SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2265/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
Los abogados de la recurrente, ratificaron en su integridad los fundamentos del recurso y los ampliaron señalando: i) La previsión dispuesta por el art. 140 del DL 11901, está sujeta a una condición suspensiva "cuando corresponda". El art. 177 de la misma norma, establece que COSSMIL puede cobrar sus acreencias, a través de la demanda ejecutiva o coactiva social, no pudiendo cobrar derechos sociales, tampoco el capital de defunción, porque los derechos de orden social son inembargables e inafectables, así lo dispone el art. 1 del Código de Seguridad Social (CSS) y el art. 1 de su Reglamento, art. 198 de la CPEabrg, art. 179 inc. l) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y arts. 100 y 121 del DL 11901, reiterado por la SC 1664/2005-R de 19 de diciembre; ii) Cuando se niega la prestación por la Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros, existe el reclamo ante la Junta Militar y la apelación ante el Tribunal Supremo; en el presente caso, se agotaron todos los medios legales; iii) El recurso, se planteó dentro del plazo correspondiente, dado que Gerencia General, le hizo conocer de la nota de cargo, mediante nota de 28 de mayo; iv) En abril de 2007, solicitó conciliación de cuentas y copias de documentación, que no le fueron otorgadas, pese a haber insistido permanentemente; v) Al negar el pago de los beneficios dispuestos en la Resolución 350/06, se violentó la seguridad jurídica, por una mera disposición de carácter arbitrario del Gerente General de COSSMIL, ocasionando grave perjuicio a la recurrente; vi) Se violó el derecho a la "seguridad social" y a su efectividad, por un funcionario subalterno, Gerente General de COSSMIL, a quien no le correspondía la negativa, infringiendo el art. 1282 del Código Civil (CC);y, vii) Reiteró su petitorio.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Presentación de incidente de impersonería
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza Jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- El régimen de seguridad social cubre
- "Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Las prestaciones periódicas o globales en dinero, están exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social"
- "Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social
- III.6.1. Marco jurídico
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados"
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición."
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto del Gerente General de COSSMIL
- 1.-
- Fragmento 31
- 2.-
- III.7.2. Respecto del Ministro de Defensa