SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2265/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de cónyuge supérstite, juntamente con su hijo menor de edad Edgar Jhonatan Valencia Mejía, presentó toda la documentación y requisitos legales para obtener el pago de beneficios sociales y otras prestaciones de orden social, al fallecimiento de su esposo José Filemón Valencia Montaño, quien alcanzó 27 años, 8 meses y 4 días de servicios; empero únicamente le pagaron beneficios sociales y no así otros derechos y/o prestaciones de orden social, que por ley le corresponden.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Área de Seguros pronunció la Resolución 350/06 de 30 de noviembre de 2006, reconociéndoles su calidad de causa habientes, ordenando el pago de los derechos denominados, capital asegurado de muerte y capital de defunción, cuyo monto alcanzó a Bs75 579, 32.- (setenta y cinco mil quinientos setenta y nueve 00/32 bolivianos). Entre tanto solicitaba el pago de esos derechos, mediante memoriales de marzo de 2007; COSSMIL emitió la nota de cargo 001/2007 de 7 de mayo, e interpuso demanda coactiva social cobrando la suma de Bs98 799, 48.- (noventa y ocho mil setecientos noventa y nueve 48/100 bolivianos), por concepto de nueva elaboración de pago de retensiones realizadas en el desembolso de beneficios sociales, argumentando presuntos "´cargos pendientes´" (sic). Proceso, iniciado el 2007 y radicado en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social del distrito Judicial de la Paz, en el cual se consigna una citación a su persona de 9 de junio de 2008, siendo su estado actual, la resolución de un "incidente de falsedad de citación con dicha demanda" (sic), en ejercicio de su derecho de defensa previsto en el DL 10172 de 28 de marzo de 1972.
Los "´cargos de cuenta´" (sic), de ese proceso, son y se refieren a conceptos distintos, no corresponde la retención y/o embargo de derechos de orden social; por cuanto, solo puede ser ordenado por el órgano judicial y no por COSSMIL, que actúo como Juez y parte. Con la finalidad de presentar descargos, solicitó, se le proporcionen copias, informes y antecedentes, petitorio que le fue denegado, para posteriormente presentar demanda coactiva el "20 de septiembre de 2008" (sic), sin haber dado respuesta a su petición. Mediante nota, STRIA.DGAJ.585/08 de 18 de abril de 2008, recibida el 28 de mayo de ese año, se le hizo conocer la emisión de la nota de cargo 001/2007 de 7 de mayo, insinuándole regularice su situación con la Corporación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Presentación de incidente de impersonería
- a)
- i)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza Jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
- El régimen de seguridad social cubre
- "Las prestaciones otorgadas por la presente ley son inembargables, irrenunciables e intransferibles. Las prestaciones periódicas o globales en dinero, están exentas del pago de todo impuesto a la renta y a entidades extrañas a la seguridad social"
- "Para el cobro de aportes devengados, amortizaciones, intereses normales y penales, cánones de alquiler y cualquier otra clase de adeudos, COSSMIL, con plena fuerza ejecutiva, podrá girar las respectivas notas de cargo y procesarlas a su elección, a través de la acción ejecutiva o coactiva social
- III.6.1. Marco jurídico
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado,
- lo que significa que el Estado mediante sus instituciones-incluidas las entidades autónomas- está obligado a resolver la petición, decisión que no necesariamente debe ser positiva respecto al pedido o reclamación planteados"
- a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita ante autoridad pertinente o competente. b) Inexistencia de respuesta en un tiempo razonable o en el plazo señalado por ley; c) Agotamiento de todas las vías o instancias idóneas para exigir respuesta a la petición."
- III.7. Análisis del caso concreto
- III.7.1. Respecto del Gerente General de COSSMIL
- 1.-
- Fragmento 31
- 2.-
- III.7.2. Respecto del Ministro de Defensa