SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2311/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Fragmento 5
El recurrido, Juez de Partido y de Sentencia de Coroico, provincia Nor Yungas del Distrito Judicial de La Paz, Juan Ramos Solíz, en audiencia manifestó: i) Dictó dos resoluciones de amparo constitucional, la primera la 72/2008 dentro del recurso interpuesto por los ahora recurrentes contra los recurridos; y la segunda con posterioridad planteado por José Chelo Romero contra Jesús Rea Ortíz y otros, habiéndose pronunciado en sentido de que si bien se dio cumplimiento a la SC 0072/2008, el recurrente Romero manifestó que al ser reincorporado su persona fue suspendido ilegalmente, por lo cual le concedió la tutela, dictando por tanto su resolución; y, ii) Los fallos que dictó se encuentran pendientes de revisión ante el Tribunal Constitucional, por lo que la parte recurrente, para cualquier modificación de las resoluciones o decisión que en forma arbitraria su autoridad haya tomado en su momento, tenía que haber pedido la nulidad de la Resolución de Amparo la 87/2008 de 24 de julio, al no haberlo hecho conforme a derecho, solicita la improcedencia del recurso por ser de aplicación el art. 96 de la Ley 1836.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.3. Improcedencia del recurso de amparo constitucional, cuando se trata de la protección al debido proceso en su elemento Juez Natural - Competencia
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- usurpando funciones
- concedido
- 2º