SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-18677-38-RAC

Distrito:                      Chuquisaca

Magistrada Relatora:       Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 282/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Julieta Dorado Baspineiro contra Lilian Paredes Gonzales y Alejandro Nava Achá, Vocales de la Sala Civil Primera; Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2008 cursante de fs. 21 a 23, subsanado el 8 del mismo mes y año (fs. 46), la recurrente señala lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante escritura pública 337/99 de 11 de mayo, documento base del proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente y su ex esposo, Roberto Bustillos Gálvez, por una línea de crédito de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), que se otorgó con la garantía hipotecaria de su inmueble ubicado en calle Comarapa 86 de la ciudad de Sucre, para tal efecto, la recurrente presentó un testimonio de poder signado con el número 79, folio 22, elaborado en la República de Argentina, donde se consigna su domicilio real la calle San Pedrito 544 de la ciudad de Buenos Aires.

Refiere que, en mérito a dicho crédito y ante el incumplimiento en el pago del capital más intereses pactados, el Banco les inicio el proceso coactivo, exigiendo el pago judicial de lo adeudado, señalando como domicilio especial de los coactivados, en el marco del art. 29 del Código Civil (CC), la calle Comarapa 86, siendo de conocimiento de la entidad coactivante que su persona radicaba en Buenos Aires, actuando con dolo y mala fe, al incoar la demanda en base a un informe del Oficial de Diligencias en el que señala que, al no ser habida en el domicilio del inmueble dado en garantía y sin aclarar que la persona a la que dejó el preaviso era mayor de 14 años; el Juez de la causa, procedió a la citación mediante cédula con la Sentencia y posteriormente, las otras notificaciones en estrados judiciales, sin considerar que la dejaron en completa indefensión, vulnerando el debido proceso, tal como lo señala el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citándola y emplazándola en un domicilio constituido por Roberto Bustillos Gálvez, más aún, cuando no dio mandato alguno para consignar domicilio especial para un proceso judicial, sino por el contrario, el domicilio señalado en la República Argentina fue transcrito en la escritura pública 337/99, demostrándose con ello que, la entidad bancaria actuó con dolo y mala fe, incumpliéndose con lo preceptuado por el art. 123.II del CPC.

Asimismo, señala que cuando fue incoado el proceso civil, el proceso de divorcio se encontraba en la fase de conclusiones para sentencia, en virtud de lo cual adjunta los reportes de seguimiento de causa, de 15 de noviembre de 2002 y de cancelación de partida de matrimonio civil.

Concluye señalando que el año 2007, cuando retornó de la Argentina, fue notificada personalmente y a efectos de hacer valer su derecho a la defensa, interpuso un incidente de nulidad ante el Juez de la causa, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 27 de febrero de 2008, siendo apelado con el argumento que no fue notificada en forma personal o mediante comisión; sin embargo, los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 225/2008 de 17 de julio, confirmando el Auto impugnado como el complementario, indicando que el Juez aquo a tiempo de rechazar el incidente, actuó con total legalidad al señalar que fueron notificados con la Sentencia en el marco de los arts. 121 y 133 del CPC, sustituido por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; ordenando el Juez a quo posteriormente el desapoderamiento del inmueble, que a la fecha resulta inminente no existiendo recurso legal para la protección del derecho a la propiedad privada, demostrándose que se han conculcado en forma arbitraria y al margen del procedimiento, sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPEabrg.

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, la recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra

Lilian Paredes González y Alejandro Nava Achá, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior; Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de Chuquisaca; pidiendo se declare procedente el recurso planteado y se disponga la nulidad de obrados en el proceso coactivo civil, sea hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que el Juez de la causa, ordene la citación con la Sentencia en forma correcta y legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de octubre de 2008, en presencia de la recurrente, asistida de su abogado, las autoridades recurridas; ausentes la autoridad correcurrida, Alejandro Nava Achá; el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 94 a 97, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó in extenso el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas en audiencia, ratificaron el informe escrito que cursa a fs. 84 y vta., señalando: a) Ser evidente que se dictó Sentencia el 22 de marzo de 2003; b) Haberse notificado a la recurrente el 23 de abril de ese año, mediante cédula, previo preaviso; c) Adquiriendo ejecutoria la referida Sentencia, por Auto de 13 de junio de 2003, notificándose a la recurrente y a Roberto Bustillos Gálvez, el 25 de agosto del referido año; d) El Juez a quo rechazó el incidente de nulidad respecto a la notificación con la Sentencia a la recurrente, mediante Auto de 27 de febrero de 2008, siendo confirmado por Auto de Vista 225/2008 de 17 de julio; e) No existe norma legal alguna que faculte a la Sala Civil Primera de la Corte Superior a anular obrados hasta la citación con la demanda y Sentencia coactiva; y, f) El recurso de apelación interpuesto incidentalmente en ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo, no se ajustó en la fundamentación, a la técnica establecida por el art. 225 del CPC, al no señalar las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas. 

Mediante informe cursante de fs. 85 a 89, Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, argumentó que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha introducido una nueva forma de recuperación de pasivos pecuniarios al regular el proceso coactivo civil en los arts. 48 al 51 y al ser una complementación al Código de Procedimiento Civil, a través del art. 30.III, ha previsto la constitución de domicilio, considerando que el proceso coactivo es una sub especie dentro de los juicios de ejecución, siendo de obligatoria observancia; 2) En la cláusula décima sexta de la escritura del contrato de línea de crédito, se estableció como domicilio especial, el inmueble sito en calle Comarapa 86 como válido para las citaciones y notificaciones con el art. 29 del CC; 3) La citación con la demanda y Sentencia coactiva, se ha realizado cumpliendo las formalidades de Ley, el 23 de abril de 2003, en el domicilio de calle Comarapa 86 y que no tachado de falso, es aceptado y reconocido por la recurrente, de conformidad con los arts. 121.II del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), tal citación es completamente legal; 4) El inmueble fue otorgado en garantía hipotecaria, en el contrato de préstamo de 11 de mayo de 1999, habiéndose cumplido las formalidades de ley, la diligencia de la citación por cédula por las características referidas, cumple con los requisitos previstos por los arts. 121.I y II y 128 del CPC y no constituye causa de nulidad de obrados; 5) El matrimonio civil fue disuelto el 5 de junio de 2003 y la citación con la demanda y Sentencia fue el 23 de abril de 2003 lo que significa que la citación se practicó en el domicilio conyugal y no da lugar para tachar de ilegal o informal la citación practicada; 6) El inmueble dado en garantía fue adjudicado a Olga Tejerina Ríos de Dorado, que debió ser citada como tercera interesada, porque se esta afectando sus derechos fundamentales, lo que conlleva a que el recurso debe ser declarado improcedente; 7) La recurrente, por mandato del art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en el plazo de seis meses, debería llevar lo resuelto en el proceso coactivo a un proceso ordinario para modificarlo, vencido ese plazo ha caducado su derecho; consecuentemente, no cumple el principio de subsidiariedad; y 8) Finaliza señalando que, la citación con la demanda y Sentencia se realizó en el domicilio especial acordado entre partes, en la escritura de préstamo hipotecario, al ser cónyuges los coactivados al momento de la citación (23 de abril de 2003); consecuentemente, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la recurrente, solicitando se deniegue el presente recurso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La recurrente, en el memorial de demanda de amparo constitucional señaló como tercero interesado, al Banco de Crédito S.A., a través de su representante legal, Julio Romero Suárez, quien no se presentó a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su legal notificación (48 vta.); sin embargo, no mencionó a Olga Tejerina Ríos de Dorado, como tercera interesada, que es la adjudicataria dentro del proceso coactivo civil.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 282/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 102, por la que denegó el recurso respecto de los Vocales correcurridos y concedió en relación al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo la nulidad de obrados hasta que la recurrente sea notificada con la demanda coactiva de acuerdo a Ley, con los siguientes argumentos: i) El acreditado con la línea de crédito, Roberto Bustillos Gálvez, estableció su domicilio especial en calle Comarapa 89; empero, la copropietaria del inmueble señaló domicilio en la calle San Pedrito 544 de la ciudad de Buenos Aires, aspecto que era de pleno conocimiento de la entidad bancaria; ii) La citación con la demanda tiene una finalidad concreta, que la persona demandada se entere materialmente de la existencia del proceso judicial y asuma defensa; y el propósito de la notificación con la sentencia, es que conozca la decisión judicial que pone fin al proceso, que si es contraria a sus intereses, pueda impugnar; iii) Consecuentemente, cuando se cita con la demanda o se notifica con la sentencia a la parte demandada, en un lugar en el que no tiene establecido su domicilio real o constituido como domicilio procesal, se lesiona las reglas del debido proceso y se vicia de nulidad el acto procesal; iv) En cuanto a los Vocales recurridos, se tiene que al conocer en apelación incidental en ejecución de Sentencia, confirmando la Resolución del a quo obraron conforme a Ley; v) Con relación al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, se tiene que lesionó la garantía constitucional del debido proceso de la recurrente, porque en su momento  pudo advertir dichas vulneraciones, haciendo uso de la potestad inmersa en el art. 15 de la LOJabrg; y, vi) Finalmente, señala que el incidente de nulidad de obrados en ejecución de sentencia, según la doctrina constitucional se activa en presupuestos excepcionales, cuando se evidencie indefensión en la parte demandada o de terceros, como es el caso que, la recurrente fue sancionada sin ser oída y vencida legalmente, vulnerándose su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso.

I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas, que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, en el caso presente se efectuó el 5 de octubre de 2010, pronunciándose esta Resolución dentro de plazo.

 II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. En el testimonio 337/99 de escritura de contrato de línea de crédito revolvente 114958 y constitución de garantías que otorga el Banco de Crédito de Bolivia S.A. a favor de Roberto Bustillos Gálvez, por la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), señalando en su cláusula décima sexta referida al domicilio de elección, que para el caso de la acción judicial emergente de esa línea, el acreditado, señaló como domicilio especial el inmueble ubicado en calle Comarapa 86 (fs. 1 a 5). Según testimonio de poder 79 de 8 de marzo de 1999, realizado en Buenos Aires (Argentina), Julieta Dorado de Bustillos, con domicilio en calle San Pedrito 544, otorga poder especial a favor de Roberto Bustillos Gálvez, para que hipoteque el inmueble de su propiedad ubicado en calle Comarapa 86 y no así para que constituya domicilio especial para el proceso interpuesto (fs. 5 vta. a 6 vta.).

II.2. Mediante memorial de 20 de marzo de 2003, Jaime Roberto Durán Flores en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A. oficina Sucre, incoa demanda coactiva civil de cumplimiento de obligación de pago contra Roberto Bustillos Gálvez y Julieta Dorado de Bustillos, por la suma de $us23 933,92.- (veintitrés mil novecientos treinta y tres 92/100 dólares estadounidenses) (fs. 7 a 8 vta.).

II.3. El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca, emite la Sentencia de 22 de marzo de 2003, declarando probada la demanda coactiva en todas sus partes, en consecuencia, dispone que los deudores, Roberto Bustillos Gálvez y Julieta Dorado de Bustillos, al tercero día de su legal citación, paguen a favor del Banco de Crédito S.A. la suma adeuda más intereses pactados bajo conminatoria de proseguir con la tramitación de la causa hasta el trance y remate de sus bienes propios (fs. 8 vta. a 9 vta.).

II.4. A fs. 10, cursa una representación del Oficial de Diligencias del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de 10 de abril de 2003, en la que informa que habiéndose presentado en el domicilio de calle Comarapa 86, el 5 del referido mes y año, a objeto de notificar a Roberto Bustillos Gálvez y Julieta Dorado de Bustillos, se le indicó que los mencionados no se encontraban, dejando preaviso de Ley para regresar el 7 del citado mes y año a horas 11:30, habiendo regresado en la fecha indicada, éstos no fueron habidos, razón por la cual, no se pudo citar personalmente. En el reverso del informe cursa un decreto de la misma fecha que indica "Cédula" (fs. 10 vta.).

II.5. El 23 de abril de 2003, se notificó a Roberto Bustillos Gálvez y Julieta Dorado de Bustillos, con la demanda, Sentencia y la representación realizada por el Oficial de Diligencias, mediante cédula fijada en el domicilio señalado y en presencia de testigo (fs. 11).

II.6. Mediante Auto de 13 de junio de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, señala: "No habiendo sido objeto de recurso o excepción la Sentencia de fs. 29 vuelta a 30 vuelta, se la declara Ejecutoriada. En consecuencia en calidad de medidas previas, ofíciese en la forma solicitada" (sic) (fs. 61). Auto que fue notificado a la recurrente conforme al art. 14 de la "Ley 1760" el 25 de agosto de 2003 (fs. 62).

II.7. La recurrente el 1 de febrero de 2008, al amparo de los arts. 552 del CC y 149 del CPC, en relación a los arts. 15 y 247 de la LOJabrg, plantea incidente de nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se la cite legalmente con la demanda y demás actuados conforme a Ley (fs. 67 a 70). Roberto Bustillos Gálvez, por memorial presentado el 28 de enero del mismo año, de la misma manera, interpone incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 63 a 66).

II.8. Por Sentencia de 27 de febrero de 2008, el Juez recurrido, rechaza los incidentes de nulidad interpuestos por la recurrente y el coactivado, Roberto Bustillos Gálvez, con el argumento que a esa instancia no le corresponde revisar sus propias decisiones (fs. 71 a 72).

II.9. Por memoriales presentados el 13 de marzo y 22 de abril ambos de 2008, la recurrente y el coactivado de forma separada plantean recurso de apelación contra el Auto que rechaza los incidentes de nulidad (fs. 73 a 77 y 78 a 79 vta.).

II.10. Mediante Auto de Vista 225/2008 de 17 de julio, los Vocales correcurridos, confirmaron la Sentencia de 27 de febrero de 2008, señalando que el Juez a quo actuó correctamente ajustando sus decisiones judiciales a normas procesales vigentes (fs. 15 a 17).

II.11. Por decreto de 20 de agosto de 2008, el Juez a quo, establece el plazo de veinte días a partir de su notificación a Julieta Dorado Baspineiro, para que entregue el referido inmueble a la adjudicataria Olga Tejerina Ríos y en cumplimiento del art. 45.I de la LAPCAF, se levante toda medida precautoria que hubiese recaído sobre el bien inmueble rematado, al estar aprobado el remate, dispuso se emita la provisión ejecutoria, encomendando su ejecución y cumplimiento al Registro de Derechos Reales (DD.RR.) (fs. 43).

II.12. Por el reporte del Registro Civil, cursante a fs. 45 se constata que el matrimonio entre Julieta Dorado Baspineiro y Roberto Bustillos Gálvez, fue disuelto por Sentencia de 5 de junio de 2003.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, señala que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto dentro un proceso coactivo civil de cumplimiento de obligación, seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Roberto Bustillos Gálvez y su persona, señalándose como domicilio especial de los coactivados, en el marco del art. 29 del CC, el inmueble de su propiedad ubicado en calle Comarapa 86; cuando la entidad coactivante conocía que tenía como domicilio la calle San Pedrito 544 en la ciudad de Buenos Aires, conforme se establece del poder transcrito en el documento base de ejecución, actuando con dolo y mala fe, lo que ocasionó que el Oficial de Diligencias en base a una representación, de que fue buscada y no habida, el Juez ordenó su citación por cédula con la Sentencia y las demás notificaciones se realizaron en estrados judiciales, no enterándose de la demanda en su contra porque residía en Buenos Aires, sumándose a ello que, cuando se iniciaba la demanda coactiva, finalizaba su divorcio con el coactivado. Una vez habría retornado de la Argentina, se la notificó en forma personal en el proceso mencionado, aspecto que la obligó a interponer incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado, dicho Auto fue recurrido en apelación, confirmándose en todas sus partes, para posteriormente el Juez a quo, ordenar el desapoderamiento del inmueble, quedando en completa indefensión, aclarando además que, el poder que confirió a su ex esposo no le facultaba constituir domicilio especial para el proceso interpuesto, evidenciándose la ilegalidad de los actos de las autoridades demandas. Corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde  el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en si, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado [CPE]) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido el 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las Leyes, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, determina que: "…Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…".

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma determina: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial", tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE. 

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad  persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional, si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida",  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante" y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar improcedente el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Respecto de la notificación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional

         Este Tribunal, previamente a referirse a la problemática planteada, primero debe verificar el cabal cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, que se tiene conforme a la jurisprudencia establecida, entre los que se encuentra la notificación al tercero interesado, a fin de precautelar el derecho a la defensa y al debido proceso, que podrían verse afectados con el resultado de la presente acción.

Bajo ese razonamiento, es preciso señalar la SC 0637/2010-R de 19 de julio, a través de la cual se ha reconducido la línea respecto de la notificación al tercero interesado, citando a la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, que estableció: "…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente".

Por determinación de la misma Sentencia Constitucional, el principio constitucional antes señalado: "…es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución del recurso".

Según voto disidente de 30 de agosto de 2010, correspondiente a la SC 0686/2010-R de 19 de julio, se refiere al tema señalando: "Por su parte, la SC 0418/2006-R de 21 de agosto, complementó y moduló el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 1351/2003-R, en lo referido a la exigencia del señalamiento del nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado en el recurso de amparo como requisito formal de admisibilidad para efectos de su notificación e intervención, en dicha Sentencia, se estableció que: '…dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 0030/2005-RCA de 29 de julio. En este sentido, la citación al tercero interesado con la demanda de amparo constitucional, es de carácter inexcusable con el único fin de que éste pueda asumir su derecho a la defensa; por lo que este requisito, se torna en un requisito formal imprescindible para la admisión del recurso de amparo constitucional".

III.4. Acerca de los efectos procesales sobre la admisión y consideración en el  fondo de una acción de amparo constitucional que no cumple con los requisitos de admisibilidad

Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: '… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…' (SC0038/2004-R de 15 de enero). Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:"…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto..." , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo. 

Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia´.

Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: 'En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto´.

De la jurisprudencia glosada, se concluye que la notificación al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad del amparo y por disposición de la jurisprudencia constitucional antes citada, de advertirse su incumplimiento en etapa de revisión, no corresponde ingresar al fondo del asunto" (las negrillas nos corresponden).

III.5. La problemática planteada

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, siendo evidente que la Resolución emerjente de la presente acción tutelar, establece que la tercera interesada puede verse afectada en sus intereses, quien no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones expresadas en el memorial de demanda interpuesto por la coactivada, ahora accionante, Julieta Dorado Baspineiro, porque omitió señalar a la adjudicataria, que fue quien precisamente solicitó el mandamiento de desapoderamiento conforme se desprende del memorial cursante a fs. 12 y vta. de obrados, el Tribunal de garantías no se percató de la omisión en el recurso de amparo constitucional respecto al señalamiento del domicilio de la adjudicataria como tercera interesada, actos que impidieron que asuma defensa y sea oída en forma irrestricta.

Consiguientemente, en virtud a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, tendría que ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, haberse llevado a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución, pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela. No obstante, cabe aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo, la accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia. 

De lo que se concluye que el Tribunal de garantías al conceder la tutela con relación al Juez y denegar respecto de los Vocales demandados, no evaluó correctamente los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1º      REVOCAR en parte, la Resolución 282/2008 de 17 de octubre, cursante de fs. 98 a 102, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2º      Se llama la atención al Tribunal de garantías, a efectos de que en el futuro, en la etapa de admisión, observe con objetividad los requisitos de admisibilidad previstos por Ley, así como los desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO