SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Las autoridades recurridas en audiencia, ratificaron el informe escrito que cursa a fs. 84 y vta., señalando: a) Ser evidente que se dictó Sentencia el 22 de marzo de 2003; b) Haberse notificado a la recurrente el 23 de abril de ese año, mediante cédula, previo preaviso; c) Adquiriendo ejecutoria la referida Sentencia, por Auto de 13 de junio de 2003, notificándose a la recurrente y a Roberto Bustillos Gálvez, el 25 de agosto del referido año; d) El Juez a quo rechazó el incidente de nulidad respecto a la notificación con la Sentencia a la recurrente, mediante Auto de 27 de febrero de 2008, siendo confirmado por Auto de Vista 225/2008 de 17 de julio; e) No existe norma legal alguna que faculte a la Sala Civil Primera de la Corte Superior a anular obrados hasta la citación con la demanda y Sentencia coactiva; y, f) El recurso de apelación interpuesto incidentalmente en ejecución de Sentencia del proceso ejecutivo, no se ajustó en la fundamentación, a la técnica establecida por el art. 225 del CPC, al no señalar las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas.
Este Tribunal a momento de pronunciarse respecto los requisitos de admisibilidad, ya dejó claramente definido que: '… si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…' (SC0038/2004-R de 15 de enero). Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de dichos requisitos, precisó dos subreglas:"…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y, b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto..." , así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia´.
Finalmente, la misma Sentencia Constitucional, entre las subreglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, contempló la siguiente: 'En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto´.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- Fragmento 4
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- Fragmento 23
- III.3. Respecto de la notificación al tercero interesado con la acción de amparo constitucional
- complementó y moduló
- al tercero interesado se constituye en un requisito de admisibilidad
- III.5. La problemática planteada
- 1º REVOCAR