SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

Mediante informe cursante de fs. 85 a 89, Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, argumentó que: 1) La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha introducido una nueva forma de recuperación de pasivos pecuniarios al regular el proceso coactivo civil en los arts. 48 al 51 y al ser una complementación al Código de Procedimiento Civil, a través del art. 30.III, ha previsto la constitución de domicilio, considerando que el proceso coactivo es una sub especie dentro de los juicios de ejecución, siendo de obligatoria observancia; 2) En la cláusula décima sexta de la escritura del contrato de línea de crédito, se estableció como domicilio especial, el inmueble sito en calle Comarapa 86 como válido para las citaciones y notificaciones con el art. 29 del CC; 3) La citación con la demanda y Sentencia coactiva, se ha realizado cumpliendo las formalidades de Ley, el 23 de abril de 2003, en el domicilio de calle Comarapa 86 y que no tachado de falso, es aceptado y reconocido por la recurrente, de conformidad con los arts. 121.II del CPC y 247 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), tal citación es completamente legal; 4) El inmueble fue otorgado en garantía hipotecaria, en el contrato de préstamo de 11 de mayo de 1999, habiéndose cumplido las formalidades de ley, la diligencia de la citación por cédula por las características referidas, cumple con los requisitos previstos por los arts. 121.I y II y 128 del CPC y no constituye causa de nulidad de obrados; 5) El matrimonio civil fue disuelto el 5 de junio de 2003 y la citación con la demanda y Sentencia fue el 23 de abril de 2003 lo que significa que la citación se practicó en el domicilio conyugal y no da lugar para tachar de ilegal o informal la citación practicada; 6) El inmueble dado en garantía fue adjudicado a Olga Tejerina Ríos de Dorado, que debió ser citada como tercera interesada, porque se esta afectando sus derechos fundamentales, lo que conlleva a que el recurso debe ser declarado improcedente; 7) La recurrente, por mandato del art. 29 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en el plazo de seis meses, debería llevar lo resuelto en el proceso coactivo a un proceso ordinario para modificarlo, vencido ese plazo ha caducado su derecho; consecuentemente, no cumple el principio de subsidiariedad; y 8) Finaliza señalando que, la citación con la demanda y Sentencia se realizó en el domicilio especial acordado entre partes, en la escritura de préstamo hipotecario, al ser cónyuges los coactivados al momento de la citación (23 de abril de 2003); consecuentemente, no se vulneró ningún derecho ni garantía de la recurrente, solicitando se deniegue el presente recurso.