SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante escritura pública 337/99 de 11 de mayo, documento base del proceso coactivo civil seguido a instancia del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la recurrente y su ex esposo, Roberto Bustillos Gálvez, por una línea de crédito de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), que se otorgó con la garantía hipotecaria de su inmueble ubicado en calle Comarapa 86 de la ciudad de Sucre, para tal efecto, la recurrente presentó un testimonio de poder signado con el número 79, folio 22, elaborado en la República de Argentina, donde se consigna su domicilio real la calle San Pedrito 544 de la ciudad de Buenos Aires.

Refiere que, en mérito a dicho crédito y ante el incumplimiento en el pago del capital más intereses pactados, el Banco les inicio el proceso coactivo, exigiendo el pago judicial de lo adeudado, señalando como domicilio especial de los coactivados, en el marco del art. 29 del Código Civil (CC), la calle Comarapa 86, siendo de conocimiento de la entidad coactivante que su persona radicaba en Buenos Aires, actuando con dolo y mala fe, al incoar la demanda en base a un informe del Oficial de Diligencias en el que señala que, al no ser habida en el domicilio del inmueble dado en garantía y sin aclarar que la persona a la que dejó el preaviso era mayor de 14 años; el Juez de la causa, procedió a la citación mediante cédula con la Sentencia y posteriormente, las otras notificaciones en estrados judiciales, sin considerar que la dejaron en completa indefensión, vulnerando el debido proceso, tal como lo señala el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), citándola y emplazándola en un domicilio constituido por Roberto Bustillos Gálvez, más aún, cuando no dio mandato alguno para consignar domicilio especial para un proceso judicial, sino por el contrario, el domicilio señalado en la República Argentina fue transcrito en la escritura pública 337/99, demostrándose con ello que, la entidad bancaria actuó con dolo y mala fe, incumpliéndose con lo preceptuado por el art. 123.II del CPC.

Concluye señalando que el año 2007, cuando retornó de la Argentina, fue notificada personalmente y a efectos de hacer valer su derecho a la defensa, interpuso un incidente de nulidad ante el Juez de la causa, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 27 de febrero de 2008, siendo apelado con el argumento que no fue notificada en forma personal o mediante comisión; sin embargo, los Vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 225/2008 de 17 de julio, confirmando el Auto impugnado como el complementario, indicando que el Juez aquo a tiempo de rechazar el incidente, actuó con total legalidad al señalar que fueron notificados con la Sentencia en el marco de los arts. 121 y 133 del CPC, sustituido por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; ordenando el Juez a quo posteriormente el desapoderamiento del inmueble, que a la fecha resulta inminente no existiendo recurso legal para la protección del derecho a la propiedad privada, demostrándose que se han conculcado en forma arbitraria y al margen del procedimiento, sus derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.