SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2319/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. La problemática planteada

En el caso de autos, es de aplicación la jurisprudencia glosada precedentemente, siendo evidente que la Resolución emerjente de la presente acción tutelar, establece que la tercera interesada puede verse afectada en sus intereses, quien no tuvo la oportunidad de hacer conocer su criterio respecto a las afirmaciones expresadas en el memorial de demanda interpuesto por la coactivada, ahora accionante, Julieta Dorado Baspineiro, porque omitió señalar a la adjudicataria, que fue quien precisamente solicitó el mandamiento de desapoderamiento conforme se desprende del memorial cursante a fs. 12 y vta. de obrados, el Tribunal de garantías no se percató de la omisión en el recurso de amparo constitucional respecto al señalamiento del domicilio de la adjudicataria como tercera interesada, actos que impidieron que asuma defensa y sea oída en forma irrestricta.

Consiguientemente, en virtud a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la parte accionante interpuso el recurso, ahora acción de amparo, sin cumplir con la exigencia de señalar el nombre y domicilio del tercero legítimamente interesado, que se constituye en un requisito de admisión formal de orden procesal reconocido por la jurisprudencia constitucional; ante cuya omisión, el Tribunal de amparo conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC, debió conceder un plazo de subsanación y en caso de ser incumplido, tendría que ser rechazado; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo, tramitado, haberse llevado a cabo la audiencia de consideración y dictada la Resolución, pese a ese defecto, corresponde denegar la tutela. No obstante, cabe aclarar que al no haberse ingresado al análisis de fondo, la accionante puede interponer nuevamente la acción de amparo, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.