SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2335/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Expediente: 2008-18763-38-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 3 de 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Joice Mary Barrero Condorcett en representación de Germán Pedro Carmona Borda contra Mario Delfín Murillo Mérida y Zonia Margot Zambrana Peña, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y, Daniela Paola Hinojosa Mendoza, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 9.I de la Constitución Política del Estado (CPEabrg.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2008, cursante de fs. 5 a 7 de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba se desarrolló un proceso penal contra su representado, por la presunta comisión del delito de estafa, el que pese a carecer de elementos probatorios y de coherencia derivó en una injusta e ilegal sentencia de tres años, y en apelación restringida ante la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, invocando defectos absolutos, se determinó la nulidad del proceso oral.
Agrega que, con carácter previo al pronunciamiento del Tribunal de apelación, en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, se llevaron adelante sucesivas audiencias solicitadas por la parte querellante, con el propósito de revocar las medidas cautelares de las que venía gozando, es así que, primero se fijó audiencia para el 9 de abril de 2008, la que se suspendió por ausencia de la solicitante, determinándose nueva fecha para el 21 de mayo del mismo año, ante lo cual, su representado pidió que se considere nuevo día y hora, debido a que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social del mismo Distrito Judicial, como emergencia de un proceso laboral se emitió ilegalmente un mandamiento de apremio en su contra, el que fue impugnado debido a la existencia de bienes embargados y anotados, aspecto que inviabilizaba su emisión. En respuesta a la solicitud impetrada, el citado Tribunal Tercero de Sentencia, emitió conminatoria mediante decreto “de fojas 139”, denegando su pedido; y luego, en audiencia de 12 de junio de 2008, pese a haber presentado varias pruebas concernientes a un recurso de hábeas corpus interpuesto contra el referido mandamiento de apremio, este Tribunal dispuso su detención preventiva, determinación que no se le notificó personalmente tal como dispone el procedimiento penal.
Finaliza, señalando que posteriormente a disponerse su detención preventiva y de librarse el respectivo mandamiento de detención, se emitió la Resolución que dispuso la nulidad del proceso, determinando la remisión de todo lo obrado a otro tribunal que luego del sorteo realizado recayó ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, “en el que no se ha informado sobre la situación del Mandamiento de Apremio emitido, que debido a la declaratoria de la nulidad de los actos del Tribunal de Sentencia N° 3, debió ser dado de baja hasta la nueva audiencia de medida cautelar”(sic); sin embargo, el mandamiento de apremio está siendo utilizado por la querellante realizando actos de persecución, tratando de allanar su domicilio, sin tomar en cuenta que lo obrado en el Tribunal Tercero de Sentencia, se anuló y por ende, el mandamiento emitido por el mismo, estando a la fecha perseguido y en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 9.I de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades y particular recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Mario Delfín Murillo Mérida y Zonia Margot Zambrana Peña, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y, Daniela Paola Hinojosa Mendoza, solicitando que se ordene el cese de la persecución y se conmine a esta última a devolver el mandamiento dejando sin efecto la orden de detención hasta que se lleve a cabo la audiencia de hábeas corpus.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 10:00 del 28 de octubre de 2008, en presencia de la recurrente asistida de su abogado, de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público; y, en ausencia de la correcurrida Daniela Paola Hinojosa Mendoza, conforme consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente se ratificó en los fundamentos del memorial de demanda y los amplió señalando que, no obstante haberse anulado obrados del juicio oral hasta que se proceda al nuevo sorteo, Daniela Paola Hinojosa Mendoza, intenta hacer cumplir un mandamiento de detención formal emitido por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que, solicitó que se ordene a la referida correcurrida devuelva el mencionado mandamiento, y al Tribunal Tercero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, emita un informe a su similar Cuarto de Sentencia, sobre la situación de las medidas restrictivas y los efectos emergentes de la nulidad.
En uso de su derecho a la réplica, que; el representado de su patrocinada no pudo asistir a la audiencia de sustitución de medidas cautelares, por otro actuado judicial en el que tenía que estar presente, asimismo, indicó que al no contar el Tribunal Cuarto de Sentencia del mencionado Distrito Judicial, con los antecedentes sobre la emisión del mandamiento de detención formal ante dicho Tribunal no podía hacerse ninguna solicitud, siendo esa la razón, por la que, pidió que las autoridades correcurridas informen sobre ese aspecto porque la recurrida Daniela Paola Hinojosa Mendoza, está haciendo uso abusivo del mismo.
Las autoridades recurridas del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, en el informe escrito, cursante a fs. 56 y vta., indicaron que la libertad provisional del representado de la recurrente, se revocó debido a que ignoró las resoluciones judiciales, no asistió a las audiencias e incumplió con las medidas sustitutivas a la detención preventiva; la anulación de la Sentencia de primera instancia, no implica que los actos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial referido, sean nulos; actualmente el proceso se encuentra en el Tribunal Cuarto de Sentencia del mismo Distrito Judicial; el Auto que revocó la libertad provisional está vigente al igual que el mandamiento de detención preventiva, habida cuenta que, el representado de la recurrente, no apeló de la Resolución que las dispuso, pese a su notificación personal; y, el fallo dictado en una medida cautelar no causa estado, debido a lo cual, la parte debió recurrir ante el citado Tribunal Cuarto de Sentencia, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva.El Juez Técnico del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, Mario Delfín Murillo Mérida, en audiencia, agregó que ante las reiteradas inasistencias del representado de la recurrente a las audiencias fijadas, el Tribunal determinó su notificación con los señalamientos en su domicilio real, de esa manera se llevó a cabo la audiencia en la que se revocó la libertad provisional del imputado. El “abogado” exigía que se le notifique personalmente con el día y hora de audiencia para considerar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, “con que se notifique en su domicilio real es suficiente” (sic); no es posible realizar ningún informe, ya que, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal Cuarto de Sentencia; y, no es el Tribunal de hábeas corpus, el que tiene que dar una solución a la situación del representado de la recurrente, sino el Tribunal Cuarto de Sentencia, en todo caso el Tribunal del que forma parte, ya perdió toda competencia en lo referente a dicho proceso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 60 a 62, declarando improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes argumentos: a) Con referencia a la recurrida Daniela Paola Hinojosa Mendoza, al ser persona particular no procede el recurso porque conforme a las SSCC 0156/2000-R y 1444/2005-R, entre otras, señalaron que el recurso de hábeas corpus puede ser interpuesto contra personas investidas de autoridad y no particulares; b) Respecto a la inasistencia del representado de la recurrente a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, se tiene que su abogado estuvo presente en la misma, sin que haya justificado la ausencia de su defendido limitándose a alegar que se encontraba en una audiencia de hábeas corpus, en ese sentido, no existía motivo para que el Tribunal Tercero de Sentencia ahora recurrido, suspenda dicho acto, más aún cuando no fue esa la causa que ocasionó la revocatoria e imposición de la medida cautelar de detención preventiva; c) En cuanto a la falta de notificación personal con el Auto que revocó dichas medidas, la SC 0423/2006-R de 3 de mayo, estableció que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben ser notificadas personalmente; sin embargo, debe entenderse que se refieren a la resolución que por primera vez resuelve la situación y no a aquellas que modifican o revocan; no obstante, el representado de la recurrente, fue notificado en su domicilio real en sujeción al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tenía expedito el recurso de apelación incidental que no fue utilizado, siendo por ende aplicable el principio de subsidiariedad; y, d) La anulación de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, no significa que el proceso penal hubiere concluido, sino que debe ser repuesto en la etapa del juicio oral, por otro tribunal de sentencia, y las medidas cautelares que adoptó con anterioridad, siguen al proceso principal; es decir, no quedan anuladas ni pierden su efecto jurídico; en ese sentido, el Auto de 12 de junio de 2008, que revocó las medidas sustitutivas, así como el mandamiento de detención preventiva se hallan vigentes para efectos del proceso.
En vía de la enmienda y complementación el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 30 de octubre de 2008, cursante a fs. 73, disponiendo que: “el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 19/2004-R de 7 de enero de 2004, es aplicable al caso…” (sic.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 6 de noviembre de 2008; sin embargo, ante las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la presente causa el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público y querella de Daniela Paola Hinojosa Mendoza contra Germán Pedro Carmona Borda, el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 23 de enero de 2007, condenándolo a sufrir la pena de tres años de reclusión a cumplirse en el recinto penitenciario de “San Sebastián Varones” (fs. 25 a 30 vta.).
II.2. Contra la Sentencia de 23 de enero de 2007, el representado de la recurrente mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2007, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 39 a 41 vta.); asimismo, el 24 del mismo mes y año, planteó recuso de apelación incidental contra la Resolución dictada en audiencia de juicio oral, de 23 de ese mes y año, que declaró improbada la excepción de falta de acción que presentó (fs. 31 a 33).
II.3. Por providencia de 6 de marzo de 2007, los Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, dispusieron la remisión del proceso ante el Tribunal de apelación (fs. 46). La Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, por Auto de 31 de octubre del mismo año, anuló el sorteo computarizado del proceso ante dicha Sala, disponiendo la devolución de obrados al Tribunal Tercero de Sentencia, por no haberse remitido la apelación incidental debiendo hacerlo ante la Sala Penal de turno tanto la apelación restringida como la incidental (fs. 47).
II.4. En audiencia realizada el 12 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Sentencia referido, determinó revocar la libertad provisional de Germán Pedro Carmona Borda -ahora representado de la recurrente-, disponiendo se expida mandamiento de detención preventiva en su contra, para que sea conducido al recinto penitenciario de “San Sebastián Varones”; asimismo, se ordenó la notificación personal a las partes, especificando que con relación al imputado, éste debía ser notificado en su domicilio ubicado en la av. Guillermo Urquidi 944 “dentro de los alcances del art. 163 del CPP”(sic), a objeto de que puedan hacer uso del recurso de apelación contra dicha Resolución (fs. 101 a 102 vta.).
II.5. El 17 de junio de 2008, el Oficial de Diligencias de la Central de Notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, notificó con la Resolución de 12 de junio de 2008, al representado de la recurrente “dejando copia de ley en su domicilio procesal señalado, oficina del abogado José Ibáñez (Pacceri 661)” (sic) (fs. 103).
II.6. Por Auto de 19 de junio de 2008, las autoridades correcurridas anularon la notificación practicada el 17 del mismo mes y año, por no indicar el nombre del testigo de actuación, disponiendo que la Central de Notificaciones, dé estricto cumplimiento al Auto de 12 de junio de 2008, así como al art. 163 del CPP (fs. 115).
II.7. El 20 de junio de 2008, se practicó la notificación al representado de la recurrente, con el Auto que precede y con el acta de 12 de junio de 2008, en su domicilio ubicado en la av. Guillermo Urquidi 944, en presencia de la testigo Victoria Gutiérrez Poma (fs. 116).
II.8. Mediante memorial presentado el 23 de julio de 2008, el representado de la recurrente solicitó a las autoridades recurridas que luego de la subsanación oportuna de la “notificación viciosa” por Auto de 19 de junio del referido año, corresponde la notificación personal de Germán Pedro Carmona Borda “a los fines de que corra a partir de esta el plazo para la interposición de los recursos que la Ley contempla” (sic) (fs. 126).
II.9. El 23 de julio de 2008, el Tribunal Tercero de Sentencia, emitió mandamiento de detención preventiva contra Germán Pedro Carmona Borda, en virtud de lo ordenado por Resolución de 12 de junio de 2008 (fs. 127).
II.10. En la señalada fecha, los Jueces Técnicos correcurridos, pronunciaron fallo indicando que la Resolución de 12 de junio de 2008, es de pleno conocimiento del imputado; “sin embargo se resiste a acatar la misma”, y que luego de la anulación de la primera notificación, se practicó una nueva diligencia el 20 de de igual mes y año, habiéndose dejado copia a su empleada Victoria Gutiérrez Poma; no obstante lo cual el imputado “da a entender que se le debe entregar copia en mano propia”, lo que no es evidente, toda vez que, conforme al art. 163 del CPP, “basta que se realice en su domicilio real (…). Por lo que, se desestima cualquier petición de nulidad de la notificación de 20 de junio de 2008, no habiendo apelado del Auto de 12 de ese mes y año, resolución que se mantiene en todas sus partes” (fs. 127).
II.11. Mediante Resolución de 18 de agosto de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, anuló totalmente la Sentencia de 23 de enero de 2007, ordenando la reposición del juicio por otro tribunal de sentencia, previo sorteo computarizado (fs. 394 a 396).
II.12. Por nota de 2 de octubre de 2008, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, remitió a su similar Cuarto de Sentencia, el cuadernillo cautelar y el cuaderno de firmas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de la recurrente (fs. 133).
II.13. Joice Mary Barrero Condorcett, por memorial presentado del 4 de noviembre de 2008, presentado al Tribunal Cuarto de Sentencia, dentro del proceso penal seguido contra Germán Pedro Carmona Borda, señaló que al haber sido notificado dicho Tribunal con la Resolución pronunciada en el recurso de hábeas corpus que determinó la condición suspensiva del estado del mandamiento hasta la revisión por el Tribunal Constitucional, a los fines de evitar malos manejos del referido mandamiento solicitó “se notifique a la Sra. Paola Hinojosa en su morada procesal con la determinación mencionada y la condición suspensiva del mandamiento emergente de la medida cautelar del hábeas corpus”(sic) (fs. 424 y vta.).Por providencia de la misma fecha, el Presidente del referido Tribunal, señaló que la solicitante: “Con carácter previo acompañe el poder respectivo y acredite lo aseverado en el memorial que antecede” (sic) (fs. 425).
II.14. Mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2008, la querellante Daniela Paola Hinojosa Mendoza, dirigiéndose al Presidente y miembros del Tribunal Cuarto de Sentencia, solicitó mandamiento de allanamiento, toda vez que, el imputado -ahora representado de la recurrente- fue buscado sin éxito en reiteradas oportunidades, presumiéndose su ocultación maliciosa; asimismo, acompañó el mandamiento de detención preventiva, con la correspondiente acta de representación (fs. 430 y vta.).
A dicho memorial le correspondió la providencia de 6 de noviembre de 2008, en la que se indicó que: “se esté a lo dispuesto en el Auto de enmienda y complementación de 30 de octubre del mismo año, emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Joice Mary Barrero Condorcett” (fs. 431).
II.15.El 7 de noviembre de 2008, la representante del recurrente cumplió con lo solicitado, adjuntado el poder notarial extrañado, así como reiteró su petitorio (fs. 437 y vta.), solicitud que mereció el decreto de 8 de igual mes y año, por el que, determinó que se esté a la providencia de 6 de noviembre 2008 (fs. 438).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que las autoridades y la particular demandadas vulneraron los derechos de su representado a la libertad y al debido proceso, puesto que las autoridades correcurridas, en audiencia de 12 de junio de 2008, en la que el no estuvo presente, dispusieron la revocatoria de las medidas sustitutivas de las que venía gozando y consecuentemente, determinaron su detención preventiva, emitiendo el respectivo mandamiento de detención en su contra; empero, con dicha Resolución no se lo notificó personalmente tal como dispone el procedimiento penal; por otra parte, producto de la apelación restringida que planteó contra la Sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación, determinó la nulidad del proceso y su remisión a otro tribunal de sentencia; no obstante ello, el mandamiento de apremio está siendo utilizado por la querellante correcurrida, quien realiza actos de persecución, tratando de allanar su domicilio, sin tomar en cuenta que lo obrado en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, donde se desarrolló el proceso penal en su contra, fue anulado y por ende también el mandamiento emitido por el mismo. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4.I y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas nos corresponden); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. La acción de libertad, el debido proceso y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la CPEabrg como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tenía la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ahora consagrado como acción de libertad por el art. 125 de la CPE, norma que amplía la protección de los derechos fundamentales, al disponer que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del contenido de la disposición constitucional transcrita se concluye que tanto el recurso de hábeas corpus, como la acción de libertad, han sido instituidos por la Constitución Política del Estado, como una acción tutelar con triple carácter; preventivo, correctivo y reparador, reforzando la defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad.
Sobre los alcances de esta acción tutelar, respecto al derecho a la libertad y a la garantía al debido proceso, este Tribunal, estableció lo siguiente: “…La protección que brinda la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción; en los demás casos, las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, hoy acción de libertad y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso, por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional...” (SC 0895/2010-R de 10 de agosto).
En similar sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, ha dejado claro que: “... en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.La misma Sentencia concluyó que “Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional”.
Con relación a la subsidiariedad excepcional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señaló los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, conforme al siguiente entendimiento: “…El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria.
En este sentido, analizando los medios de impugnación existentes contra las resoluciones sobre medidas cautelares, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero determinó:“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de Procedimiento Penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”.
Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, las resoluciones sobre medidas cautelares deben ser previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de 12 de junio de 2008.- Uno de los aspectos denunciados por la accionante, es el referido a la falta de notificación personal a su representado con la Resolución de 12 de junio de 2008, que revocó su libertad provisional y dispuso su detención preventiva; al respecto, es preciso hacer referencia al art. 163 del CPP, el cual señala que se notificarán personalmente: “… 3.- Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
Ahora bien, conforme consta de obrados, la Resolución de 12 de junio de 2008, a tiempo de revocar la libertad provisional y disponer la detención preventiva del representado de la recurrente, dispuso que la notificación con dicha Resolución debía ser efectuada en su domicilio ubicado en la av. Guillermo Urquidi 944, de acuerdo a los “alcances del Art. 163 del CPP a objeto de que pueda apelar de la presente resolución a partir de dicha notificación” (sic); no obstante de dicha orden, la primera notificación realizada al representado de la accionante se la hizo en un lugar distinto al señalado, además de no contar dicha diligencia con un testigo de actuación, razones que motivaron a su anulación mediante Auto de 19 de junio de 2008, habiéndose dispuesto que se practique una nueva en estricto cumplimiento de la Resolución de 12 de ese mes y año y del art. 163 del CPP, de tal forma que el 20 de junio de 2008, se practicó la notificación al representado de la accionante con la referida Resolución y con el Auto de 19 del mismo mes y año, en la av. Guillermo Urquidi 944, en presencia de la testigo Victoria Gutiérrez Poma, trabajadora del hogar en dicho domicilio, a quien según consta en la referida diligencia se dejó copia de las Resoluciones notificadas.En correlación con lo señalado, los antecedentes demuestran que la denuncia efectuada por la accionante, no es evidente, habida cuenta que, conforme se tiene establecido, la notificación efectuada el 20 de junio de 2008, en el domicilio del representado de la accionante, se encuentra dentro de lo previsto por el art. 163 del CPP; es decir que, es legal y válida, sumándose a lo indicado, que si bien éste, denuncia que se lo notificó de “manera anómala”, en ningún momento señaló que la Resolución de revocatoria no fue de su conocimiento, de tal forma que dicha notificación no sólo se enmarca en lo dispuesto por el art. 163 del CPP, sino que además cumplió su finalidad.Luego de haberse determinado la legalidad de la notificación practicada al representado de la accionante con la Resolución que revocó la libertad provisional y dispuso su detención preventiva, producida el 20 de junio de 2008; de obrados se advierte que desde la referida fecha y dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, no se impugnó la Resolución aludida, a través del recurso de apelación incidental, con el objeto de reclamar los actos de las autoridades recurridas, que la recurrente considere hubiesen lesionado los derechos de su representado, por lo que, en el caso es de aplicación la jurisprudencia contenida en las citadas SC 0160/2005-R y 0008/2010-R, al presentarse la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, situación que impide a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de este punto.
Con relación al mandamiento de detención dispuesto por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.- De otro lado, la accionante también denuncia que como resultado de la apelación restringida que interpuso su representado contra la Sentencia que lo condenó a tres años de reclusión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial señalado, mediante Resolución de 18 de agosto de 2008, resolvió anular totalmente la Resolución apelada y consiguientemente ordenó la reposición del juicio por otro tribunal; no obstante, el mandamiento de detención preventiva expedido por las autoridades codemandadas sigue subsistente, situación que pone en riesgo su derecho a la libertad.
Al respecto, se debe referir que corresponde al representado de la accionante, acudir ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, para que sea éste quien valore su situación, no siendo evidentes las afirmaciones referidas a que dicho Tribunal no tiene conocimiento de la aplicación de las medidas restrictivas impuestas, ya que, según consta de los antecedentes, por nota de 2 de octubre de 2008, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, remitió al Tribunal Cuarto de Sentencia de dicho Distrito Judicial, el cuadernillo cautelar y el cuaderno de firmas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de la accionante, de tal forma que al haberse pronunciado la Resolución que dispuso su detención preventiva y librado el mandamiento de detención en su contra antes de la referida fecha, se infiere que sí tienen conocimiento de todos los antecedentes del proceso, por lo cual en base a ellos deberán determinar lo que en derecho corresponda.Aquí, es necesario señalar que de la documentación adicional que fue solicitada al Tribunal Cuarto de Sentencia mencionado, se evidencia que en la misma fecha en que se produjo la remisión de obrados en revisión a este Tribunal ocurrida el 4 de noviembre de 2008 y con posterioridad, el 7 del mismo mes y año, la accionante adjuntando testimonio de poder 393/2008, solicitó al citado Tribunal Cuarto de Sentencia la notificación a la querellante con la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, que vía complementación y enmienda determinó la suspensión temporal de los efectos del mandamiento de detención preventiva en tanto el Tribunal Constitucional efectúe el “control de constitucionalidad y la vigencia de los derechos y garantías jurisdiccionales”, habiendo determinado dicho Tribunal que se “esté a la providencia de 6 de noviembre de 2008”, que a su vez dispuso se “esté” a lo dispuesto en el Auto de enmienda y complementación.
Sobre lo referido, es menester hacer la siguiente aclaración: El Tribunal de la acción tutelar luego del pronunciamiento de la Resolución que ahora se revisa, ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por la accionante, complementó la aludida Resolución, señalando que: “el criterio jurisprudencial expuesto en la SC 0019/2004-R de 7 de enero, es aplicable al caso”, que expresó: “…A partir de la Sentencia Constitucional (SC) 863/2000-R de 19 de septiembre, este Tribunal haciendo una interpretación del art. 19.V de la CPE, dejó establecido que cuando se 'declara improcedente el recurso de amparo, éste tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional'. Este criterio ha sido sostenido de manera uniforme en otras problemáticas, así las SSCC 13/2001-R de 11 de enero y 545/2002-R de 13 de mayo, habiéndose corroborado dicho criterio en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre que asumiendo lo dicho en la 13/2001-R ampliando dice: 'El art. 102-I LTC, respecto del amparo constitucional, establece que la resolución concederá o denegará el recurso, y será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. En ese sentido, este Tribunal en su SC 0013/2001-R, ha declarado: 'el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que 'las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior'; texto del que se infiere que la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional y así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia 863/2000-R de 19 de septiembre de 2000. Entonces queda claro que cuando el recurso es declarado procedente, debe ejecutarse de inmediato lo dispuesto por el Tribunal de amparo, pero si es improcedente, debe aguardarse la decisión del Tribunal Constitucional”. Con relación al criterio jurisprudencial precedentemente glosado, se debe precisar que el mismo fue superado con el pronunciamiento de la SC 1206/2003-R de 25 de agosto, que señaló: “… la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”.“Es decir, como luego explicó la SC 1213/2004-R, de 30 de julio, '(…) la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria', a menos que -refiriéndose a los efectos de algunas resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional- los actos tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Es por eso que, en este último sentido, la citada Resolución señaló: ´Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que en la especie no se ha dado…” (SC 1016/2006-R de 16 de octubre).De tal forma que lo expuesto en la SC 0019/2004-R de 7 de enero, contiene un criterio que se superó por la jurisprudencia de este Tribunal y por lo tanto no corresponde ser aplicado.
Con relación a las actuaciones de la codemandada Daniela Paola Hinojosa Mendoza.- El Tribunal de garantías, determinó la improcedencia del “recurso” con relación a ésta, por tratarse de una persona particular, la cual no está investida de autoridad, aplicando adecuadamente la jurisprudencia emitida en ese entonces por este Tribunal Constitucional; sin embargo, a raíz de la aprobación del nuevo texto constitucional, la acción de libertad, ahora si procede contra personas particulares, de tal forma que la jurisprudencia constitucional sobre este punto quedó sin efecto, por lo cual, los actos de los particulares demandados deben también ser analizados en esta acción.
Sobre el punto, el representado de la accionante dice que: Daniela Paola Hinojosa Mendoza, no obstante de la anulación de la Sentencia condenatoria emitida en su contra y la disposición de la reposición del proceso penal por otro tribunal de sentencia, continua realizando actos de persecución utilizando el mandamiento de detención librado por las autoridades codemandadas, al respecto, cabe señalar que conforme se estableció precedentemente, corresponde al Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunciarse sobre la subsistencia de dicho mandamiento, disponer su devolución o dejarlo sin efecto, más aún si de la ya referida documentación se tiene que la querellante se apersonó ante dicho Tribunal, solicitando la emisión de un mandamiento de allanamiento, toda vez que, el condenado -ahora representado de la accionante- fue buscado en reiteradas oportunidades con el propósito de dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva; empero, no lo encontraron, presumiendo su ocultación maliciosa, memorial al que adjuntó el mandamiento de detención preventiva debidamente representado por el Sargento, Alfredo Colque Copa, pedido que se respondió a través de la providencia de 6 de noviembre de 2008, por la que, el referido Tribunal dispuso la aplicación al caso de la SC 0019/2004-R, en los términos ya explicados, de tal forma que, no obstante la errada aplicación de la jurisprudencia superada, la solicitud de la accionante fue satisfecha, aspectos que imposibilitan que sea otorgada la tutela impetrada y determina la denegatoria de la acción.
Por los fundamentos expuestos se concluye que el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción tutelar, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2335/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
II. CONCLUSIONES