SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2335/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2335/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de 12 de junio de 2008.-

Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de 12 de junio de 2008.- Uno de los aspectos denunciados por la accionante, es el referido a la falta de notificación personal a su representado con la Resolución de 12 de junio de 2008, que revocó su libertad provisional y dispuso su detención preventiva; al respecto, es preciso hacer referencia al art. 163 del CPP, el cual señala que se notificarán personalmente: “… 3.- Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…. Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.

Ahora bien, conforme consta de obrados, la Resolución de 12 de junio de 2008, a tiempo de revocar la libertad provisional y disponer la detención preventiva del representado de la recurrente, dispuso que la notificación con dicha Resolución debía ser efectuada en su domicilio ubicado en la av. Guillermo Urquidi 944, de acuerdo a los “alcances del Art. 163 del CPP a objeto de que pueda apelar de la presente resolución a partir de dicha notificación” (sic); no obstante de dicha orden, la primera notificación realizada al representado de la accionante se la hizo en un lugar distinto al señalado, además de no contar dicha diligencia con un testigo de actuación, razones que motivaron a su anulación mediante Auto de 19 de junio de 2008, habiéndose dispuesto que se practique una nueva en estricto cumplimiento de la Resolución de 12 de ese mes y año y del art. 163 del CPP, de tal forma que el 20 de junio de 2008, se practicó la notificación al representado de la accionante con la referida Resolución y con el Auto de 19 del mismo mes y año, en la av. Guillermo Urquidi 944, en presencia de la testigo Victoria Gutiérrez Poma, trabajadora del hogar en dicho domicilio, a quien según consta en la referida diligencia se dejó copia de las Resoluciones notificadas.En correlación con lo señalado, los antecedentes demuestran que la denuncia efectuada por la accionante, no es evidente, habida cuenta que, conforme se tiene establecido, la notificación efectuada el 20 de junio de 2008, en el domicilio del representado de la accionante, se encuentra dentro de lo previsto por el art. 163 del CPP; es decir que, es legal y válida, sumándose a lo indicado, que si bien éste, denuncia que se lo notificó de “manera anómala”, en ningún momento señaló que la Resolución de revocatoria no fue de su conocimiento, de tal forma que dicha notificación no sólo se enmarca en lo dispuesto por el art. 163 del CPP, sino que además cumplió su finalidad.Luego de haberse determinado la legalidad de la notificación practicada al representado de la accionante con la Resolución que revocó la libertad provisional y dispuso su detención preventiva, producida el 20 de junio de 2008; de obrados se advierte que desde la referida fecha y dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP, no se impugnó la Resolución aludida, a través del recurso de apelación incidental, con el objeto de reclamar los actos de las autoridades recurridas, que la recurrente considere hubiesen lesionado los derechos de su representado, por lo que, en el caso es de aplicación la jurisprudencia contenida en las citadas SC 0160/2005-R y 0008/2010-R, al presentarse la subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, situación que impide a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo de este punto.