SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2335/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Con relación al mandamiento de detención dispuesto por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.-
Con relación al mandamiento de detención dispuesto por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.- De otro lado, la accionante también denuncia que como resultado de la apelación restringida que interpuso su representado contra la Sentencia que lo condenó a tres años de reclusión, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial señalado, mediante Resolución de 18 de agosto de 2008, resolvió anular totalmente la Resolución apelada y consiguientemente ordenó la reposición del juicio por otro tribunal; no obstante, el mandamiento de detención preventiva expedido por las autoridades codemandadas sigue subsistente, situación que pone en riesgo su derecho a la libertad.
Al respecto, se debe referir que corresponde al representado de la accionante, acudir ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, para que sea éste quien valore su situación, no siendo evidentes las afirmaciones referidas a que dicho Tribunal no tiene conocimiento de la aplicación de las medidas restrictivas impuestas, ya que, según consta de los antecedentes, por nota de 2 de octubre de 2008, el Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, remitió al Tribunal Cuarto de Sentencia de dicho Distrito Judicial, el cuadernillo cautelar y el cuaderno de firmas del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el representado de la accionante, de tal forma que al haberse pronunciado la Resolución que dispuso su detención preventiva y librado el mandamiento de detención en su contra antes de la referida fecha, se infiere que sí tienen conocimiento de todos los antecedentes del proceso, por lo cual en base a ellos deberán determinar lo que en derecho corresponda.Aquí, es necesario señalar que de la documentación adicional que fue solicitada al Tribunal Cuarto de Sentencia mencionado, se evidencia que en la misma fecha en que se produjo la remisión de obrados en revisión a este Tribunal ocurrida el 4 de noviembre de 2008 y con posterioridad, el 7 del mismo mes y año, la accionante adjuntando testimonio de poder 393/2008, solicitó al citado Tribunal Cuarto de Sentencia la notificación a la querellante con la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, que vía complementación y enmienda determinó la suspensión temporal de los efectos del mandamiento de detención preventiva en tanto el Tribunal Constitucional efectúe el “control de constitucionalidad y la vigencia de los derechos y garantías jurisdiccionales”, habiendo determinado dicho Tribunal que se “esté a la providencia de 6 de noviembre de 2008”, que a su vez dispuso se “esté” a lo dispuesto en el Auto de enmienda y complementación.
Sobre lo referido, es menester hacer la siguiente aclaración: El Tribunal de la acción tutelar luego del pronunciamiento de la Resolución que ahora se revisa, ante la solicitud de enmienda y complementación presentada por la accionante, complementó la aludida Resolución, señalando que: “el criterio jurisprudencial expuesto en la SC 0019/2004-R de 7 de enero, es aplicable al caso”, que expresó: “…A partir de la Sentencia Constitucional (SC) 863/2000-R de 19 de septiembre, este Tribunal haciendo una interpretación del art. 19.V de la CPE, dejó establecido que cuando se 'declara improcedente el recurso de amparo, éste tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional'. Este criterio ha sido sostenido de manera uniforme en otras problemáticas, así las SSCC 13/2001-R de 11 de enero y 545/2002-R de 13 de mayo, habiéndose corroborado dicho criterio en la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre que asumiendo lo dicho en la 13/2001-R ampliando dice: 'El art. 102-I LTC, respecto del amparo constitucional, establece que la resolución concederá o denegará el recurso, y será ejecutada sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. En ese sentido, este Tribunal en su SC 0013/2001-R, ha declarado: 'el art. 19-V de la Constitución Política del Estado establece que 'las decisiones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación, aplicándose en caso de resistencia lo dispuesto en el artículo anterior'; texto del que se infiere que la declaratoria de improcedencia del recurso de amparo tiene efectos suspensivos hasta la ulterior decisión del Tribunal Constitucional y así lo ha reconocido la Jurisprudencia Constitucional en la Sentencia 863/2000-R de 19 de septiembre de 2000. Entonces queda claro que cuando el recurso es declarado procedente, debe ejecutarse de inmediato lo dispuesto por el Tribunal de amparo, pero si es improcedente, debe aguardarse la decisión del Tribunal Constitucional”. Con relación al criterio jurisprudencial precedentemente glosado, se debe precisar que el mismo fue superado con el pronunciamiento de la SC 1206/2003-R de 25 de agosto, que señaló: “… la actividad jurisdiccional ordinaria no está sometida a los actos de la jurisdicción constitucional de hecho, de modo que la mera interposición de un recurso ante esta jurisdicción no implica que la autoridad judicial en la jurisdicción ordinaria deba suspender la celebración de actos ni abstenerse de dictar resoluciones”.“Es decir, como luego explicó la SC 1213/2004-R, de 30 de julio, '(…) la sustanciación de acciones tutelares no suspenden actos posteriores de la jurisdicción ordinaria', a menos que -refiriéndose a los efectos de algunas resoluciones pronunciadas dentro de los recursos de amparo constitucional- los actos tengan relación inmediata y directa con los derechos y/o garantías invocados y exista peligro inminente de su restricción. Es por eso que, en este último sentido, la citada Resolución señaló: ´Por ello, el art. 99 de la LTC, tratándose de las acciones de amparo, ha previsto que el Tribunal del recurso puede disponer medidas cautelares para evitar la consumación de la amenaza de restricción o supresión del derecho o garantía en que se funda el recurso, situación que en la especie no se ha dado…” (SC 1016/2006-R de 16 de octubre).De tal forma que lo expuesto en la SC 0019/2004-R de 7 de enero, contiene un criterio que se superó por la jurisprudencia de este Tribunal y por lo tanto no corresponde ser aplicado.
- recurso de hábeas corpus, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. La acción de libertad, el debido proceso y la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 25
- Respecto a la falta de notificación personal con la Resolución de 12 de junio de 2008.-
- Con relación al mandamiento de detención dispuesto por el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba.-
- Con relación a las actuaciones de la codemandada Daniela Paola Hinojosa Mendoza.-
- APROBAR