SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2449/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Además, se tiene que una vez que el Juez demandado tomó conocimiento de la ampliación de la imputación, la habría observado por la carencia de los requisitos exigidos a través del art. 302 del CPP. Corrobora esta afirmación la documental que cursa a fs. 11 y vta., donde el Juez a tiempo de fundamentar la Resolución de 26 de agosto de 2008, hace conocer que ejerciendo el control jurisdiccional, habría ordenado que la imputación formal se adecúe a la normativa legal vigente con el fundamento y precisión necesarios, dando estricto cumplimiento al art. 302 del CPP; además indica que la ampliación de la imputación y su publicación por prensa carecen de valor legal debido a que: a) La ampliación no cumple con el requisito de exigencia del art. 302 inc. 3), concordante con los arts. 73 del CPP y 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que ha merecido se ordene su corrección por ser atentatorio al derecho a la defensa; b) No ha sido sometido a control jurisdiccional en la publicación; c) La fiscal de la causa no ha subsanado en absoluto la observación, pese a haber sido notificada legalmente y haciendo caso omiso la ha publicado; y, d) No se ha acompañado la declaración del imputado, por lo que no se conoce si éste ha declarado o no, y una persona que no ha prestado su declaración en presencia de su abogado defensor no puede ser imputada de la comisión de un delito.
Señala además que si bien es cierto que los fiscales asignados a un determinado caso deben notificar con sus resoluciones a las partes en especial al procesado, no es menos cierto que dicho acto procesal debe estar previamente sometido a control jurisdiccional para evitar nulidades, vulnerar derechos y garantías fundamentales, en especial el derecho a la defensa, si la Fiscal ha notificado con su Resolución, el Juez cautelar debe también notificar al imputado personalmente con el señalamiento de audiencia cautelar, lo que hace vana la notificación con la imputación por parte del Fiscal, máxime si esta adolece de defectos.
Finaliza haciendo conocer que si la admisión de la ampliación de la imputación contra Braulio Condori Huayhua, estaba pendiente a la subsanación del requerimiento de imputación, empero la Fiscal tenía que actuar con responsabilidad cumpliendo la orden de subsanación en tiempo oportuno, extremo que no habría cumplido, pese a haber sido notificada legalmente, situación que no puede dejarse pendiente de manera indefinida.
De todo lo expuesto se colige que la ampliación de la imputación al no guardar las debidas formalidades de ley; y, al no haber sido subsanada y/o corregida oportunamente, como informa el Juez demandado; no podía ser considerada desde ningún punto de vista como un actuado válido que interrumpa el cómputo del plazo de la etapa preparatoria, motivo por el cual los demás actuados desarrollados posteriormente son válidos y deben mantenerse incólumes.
La referencia que hace la demandante sobre la jurisprudencia constitucional existente; no es aplicable a su caso, toda vez que de la lectura de las mismas, se advierte que las ampliaciones de las imputaciones formales, en esos casos; se hicieron dentro del plazo de la etapa preparatoria y cumpliendo con los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, al margen de haber sido sometido a control jurisdiccional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- 4)
- Análisis de la ampliación de la imputación
- a)
- III.2.2. Sobre la conminatoria al Fiscal de Distrito
- Análisis del caso
- III.2.3. Sobre la falta de notificación
- “
- III.2.4. Sobre el apersonamiento del tercer interesado
- concedido
- REVOCAR