SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2449/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Análisis del caso
Con relación a la ampliación de la imputación contra Braulio Condori Huayhua, ya se ha dilucidado en el punto anterior que al no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el art. 302 del CPP, no ha sido tomado en cuenta; en consecuencia, el plazo de la etapa preparatoria no ha sido interrumpido.
De los antecedentes aparejados a la acción, se tiene que la notificación con la imputación data de 9 de noviembre de 2007, por consiguiente se advierte que al haberse cumplido el plazo de los seis meses previstos en el párrafo primero del art. 134 del CPP y al no haberse presentado acusación u otro requerimiento conclusivo por parte de la fiscal asignada al caso; el juez ante el pedido de la parte querellante, y dando estricto cumplimiento con el procedimiento desarrollado en el párrafo tercero del art. 134 del CPP; mediante Resolución de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 7 vta., conminó al Fiscal de Distrito para que en el plazo de cinco días acuse o presente otro requerimiento conclusivo, conminatoria que ha sido notificada personalmente a dicha autoridad superior, y a la Fiscal asignada al caso, tal como se tiene analizado en el punto II.5. de las conclusiones.
En consecuencia el Auto de conminatoria de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 7; ante la ausencia de pronunciamiento oportuno por parte de la Fiscal asignada al caso; ha sido dictado legalmente y cumpliendo a cabalidad con el procedimiento establecido en el párrafo tercero del art. 134 del CPP; motivo por el cual no puede ser atendido el pedido de la accionante respecto a anular todo lo obrado, hasta la instancia en la que se deje sin efecto dicha resolución; toda vez que el trámite procedimental previo a su pronunciamiento, se ha cumplido a cabalidad.
La accionante señala que luego de dictada la conminatoria al Fiscal de Distrito, mediante memorial que cursa a fs. 8; a tiempo de fijar como su domicilio real las oficinas de la Fiscalía de Aiquile, solicitó se deje sin efecto tal conminatoria; solicitud que fue rechazada por el Juez demandado mediante Auto de 26 de agosto de 2008. Con relación a esta resolución, reclama que no habría sido notificada personalmente en cumplimiento al art. 163 del CPP; como Fiscal asignada al caso y que tampoco habría sido puesta en conocimiento del Fiscal de Distrito, como exigiría la norma.
Contrariamente a lo que manifiesta la demandante, en su calidad de Fiscal asignada al caso, fue debidamente notificada con esta resolución de rechazo de 26 de agosto de 2008; en el domicilio que expresamente señaló para efectos del proceso. Es así que al no haber sido encontrada en su domicilio, para ser notificada personalmente; en estricta observancia del art. 162 del CPP y aplicando la salvedad prevista en el párrafo tercero del art. 163 del CPP; fue notificada en las oficinas de la Fiscalía de Aiquile (domicilio real), donde se dejó una copia de la resolución en presencia de testigo de actuación que firma en constancia, tal como se advierte a fs. 12 vta..
Por consiguiente y contrariamente a lo interpretado por el Tribunal de garantías; queda demostrado que la Fiscal accionante fue notificada oportuna y legalmente con la resolución de rechazo de 26 de agosto de 2008, cumpliéndose además con los requisitos de la notificación, plasmados en el art. 164 del CPP; y en vez de presentar dentro del plazo de la conminatoria su acusación u otro requerimiento conclusivo, desarrollo otro trámite no concerniente al caso.
Téngase en cuenta que pese haberse notificado personalmente al Fiscal de Distrito con la conminatoria; no cursa en obrados que esta autoridad superior se haya apersonado y/o cumplido con la orden judicial, por consiguiente no puede dársele mayor intervención y menos deben practicársele posteriores notificaciones con resoluciones que no son atinentes a sus funciones y sobre la cuales no se ha referido ni objetado; además la accionante ha impedido a que nos refiramos sobre la aparente norma legal existente que exigiría las notificaciones al Fiscal de Distrito con otros actuados, toda vez que no lo ha mencionado en su acción.
Así mismo y con relación al reclamo sobre la falta de notificación con la Resolución de 4 de septiembre de 2008; con la finalidad de que el presente fallo se refiera a todas las alegaciones de la accionante a pesar de no ser un aspecto sobre el cual se pide la tutela expresamente, pero que forma parte de sus argumentos; es necesario hacer notar que esta Resolución por la cual, ante la ausencia de acusación u otro requerimiento conclusivo por parte del Fiscal de Distrito, se conmina a la victima para que presente su acusación particular en el plazo de cinco días, bajo conminatoria de declararse extinguida la acción penal, es un actuado procesal que solo le compete a la víctima y solo a ella debe notificarse; porque el Ministerio Público ya ha dejado de intervenir, sin que sea necesaria por ello la notificación a dicha institución porque la conminatoria no va dirigida a ella; en todo caso y sin que fuera una exigencia procesal y atendiendo al principio de igualdad, se ha procedido a notificar con esta resolución, también a la Fiscal asignada al caso, en las oficinas de la Fiscalía de Aiquile (domicilio real), en presencia de testigo de actuación que firma en constancia, en cumplimiento de los arts. 162, 163 párrafo tercero y 164 del CPP; tal como se advierte a fs. 14.
Por consiguiente no es evidente lo referido por la Fiscal accionante, ya que existe constancia material de haber sido notificada con la resolución referida, aunque ello no era una exigencia procedimental; y al no haberse apersonado ni intervenido el Fiscal de Distrito después de haber sido conminado, no puede dársele intervención en un actuado que solo le incumbe a la víctima, ante la ausencia del promotor estatal de la acción de la justicia, la defensa de la legalidad, los intereses del estado y de la sociedad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- procedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- 4)
- Análisis de la ampliación de la imputación
- a)
- III.2.2. Sobre la conminatoria al Fiscal de Distrito
- Análisis del caso
- III.2.3. Sobre la falta de notificación
- “
- III.2.4. Sobre el apersonamiento del tercer interesado
- concedido
- REVOCAR