SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2468/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2468/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. El caso en análisis

En el presente caso, se aplica la excepción de prescindir del carácter subsidiario del amparo constitucional, al no ser el medio de defensa, idóneo para la materialización de la tutela oportuna de derechos; situación que se presenta en el caso en estudio, ya que por una parte el accionante acudió ante los recurridos, ahora demandados, a través de solicitudes verbales en las reuniones mensuales, así como por notas de 22 de agosto y 22 de septiembre de 2008, solicitando la reconsideración de la extrema decisión asumida en su contra, alegando que le ocasionaba severos problemas económicos para el sustento de su familia, pidiendo se le restituya en su condición de socio y pueda trabajar con su vehículo en forma normal, sin que se evidencie que hubiese recibido respuesta alguna a ninguna de sus solicitudes, lo que significa en los hechos, que la parte accionante acudió ante la misma instancia que lesionó sus derechos, solicitando la reparación de los mismos con la rectificación de la determinación asumida.

Por otra parte, ante el silencio y omisión para reconsideración de la decisión, si bien a prima facie podría asumirse que la parte accionante debió acudir ante la máxima instancia de la Asociación como lo es la Asamblea General; sin embargo, de acuerdo a los arts. 21, 22 y 23 del Estatuto Orgánico de la Asociación, el Directorio efectúa las convocatorias para las Asambleas con anticipación de quince días, efectuándose la Asamblea General Ordinaria cuatro veces al año, en las fechas fijadas por el Directorio con la anticipación referida y en cuanto a la Asamblea Extraordinaria se realiza cuando sea necesario a petición de la cuarta parte de socios en forma escrita o verbal, ello conlleva que el acudir ante la Asamblea General resultaría un medio ineficaz en cuanto a la restitución de los derechos del accionante en forma inmediata y oportuna; es decir, que en los hechos existiría una imposibilidad material que la Asamblea General conozca en forma inmediata el reclamo del socio y en su caso pueda en forma oportuna restituir sus derechos.

Justificada y fundamentada como se encuentra la excepción, corresponde ingresar al análisis del caso concreto, en el que el accionante denuncia que fue ilegalmente destituido y desafiliado, mediante nota suscrita por la Directiva de la Asociación de Transporte Mixto 16 de noviembre, por una denuncia en vía penal, sin considerar que la misma se desistió y además no fue sometido a un debido proceso.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que ante el conocimiento de la denuncia en la Fiscalía contra el accionante, en reuniones ordinarias de la Asociación de 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2007 y 4 de febrero de 2008, se decidió suspender al asociado, ahora accionante, primero por un mes, luego por tres meses y finalmente con su expulsión definitiva, actuaciones que por una parte se desconoce si fueron asumidas en Asamblea General o en reunión de Directorio, por cuanto según las fechas se presume que fueron reuniones mensuales de la Directiva, además que están consignadas como tales “reuniones” y no Asambleas y si bien se indica que las decisiones fueron asumidas con la “opinión de todos los socios” del contenido de las Actas no se verifica tampoco esa situación pues no se consignan intervenciones de socios para el tema específico y menos que se hubiese realizado una votación para asumir las sanciones contra el accionante, hecho que denota una actuación indebida de la Directiva que impuso a su asociado, tres consecutivas sanciones sin cumplir con el procedimiento establecido en su propio Estatuto Orgánico y Reglamento.

En efecto, el art. 11 del citado Estatuto, establece que la expulsión de un miembro será considerada en Asamblea General de socios, previo proceso instaurado para el caso constituyendo un Tribunal de Honor, compuesto por tres personas, elevándose las determinaciones de ese Tribunal ante la Asamblea General para su correspondiente fallo, pudiendo el socio expulsado apelar ante las autoridades correspondientes; así también el art. 8 inc. g) del mismo Estatuto dispone que el socio tiene el derecho de asumir defensa y participar personalmente en los debates que se refieran a su persona por cargos e imputaciones que vayan en su contra. Por su parte el art. 23 del Reglamento Interno de la Asociación, establece las causales por las cuales procede la separación definitiva de la Asociación.

Las disposiciones normativas referidas, fueron incumplidas e inobservadas por los miembros de la Directiva ahora demandados, dado que se asumieron determinaciones sin previo proceso ni constitución de un Tribunal de Honor, se impusieron las sanciones en forma directa sin encuadrar la conducta del asociado -que a criterio de ellos era indebida- en ninguna de las causales para la destitución, y es más ni siquiera se consideró que existía por una parte un desistimiento a la querella presentada contra el asociado e incluso en la reunión de 5 de noviembre de 2007 se afirmó la existencia de una denuncia no probada; ello implica que se sancionó con suspensiones y luego destitución al asociado, sobre la base de supuestos y sobretodo sin establecer una causal probada y encuadrada en las normativa vigente de la Asociación, situaciones éstas que debían ser conocidas y resueltas por un Tribunal de Honor, dentro de un debido proceso en el que el asociado asuma defensa y en base a ello el Tribunal determine lo que corresponde, poniendo a consideración de la Asamblea esa decisión, pero sobre la base de situaciones ciertas y no supuestos o especulaciones que además -se reitera- el accionante no tuvo opción alguna de contradecir, admitir o demostrar lo contrario.

Se concluye entonces, que la decisión de expulsión del asociado por la infracción cometida a los Estatutos, sin especificar incluso a que causal se encuadraba, sanción que se materializó en la carta de 10 de abril de 2008, mediante la cual la Directiva de la mencionada Asociación, integrada por los ahora demandados, comunicó al accionante que en Asamblea plena, la Directiva y las bases habían tomado la decisión de destituirlo y desafiliarlo en forma definitiva, argumentando como antecedente que fue perseguido y sindicado por un presunto delito, hecho conocido por las autoridades judiciales y la población, siendo ello un antecedente en razón del cual el Sindicato en su conjunto era mal visto por todos los usuarios; no responde a las normas del Estatuto y el Reglamento de dicha Asociación, pues no se advierte que para asumir esa determinación los Directivos hubiesen seguido un debido proceso, en términos de agotar los medios investigativos que conduzcan a determinar una falta, sin que para imponer las tres sanciones consecutivas y sobretodo la de desafiliación y destitución, se hubiese sujetado al accionante a un debido proceso previo para disponer el grado de responsabilidad, la evidencia y certeza de los hechos denunciados y en su caso la sanción a aplicarse.

En consecuencia, las actuaciones referidas evidencian vulneración de los derechos del accionante: al debido proceso al imponérsele sanciones en forma discrecional y sin seguir el procedimiento establecido por las mismas normas de la Asociación; a la presunción de inocencia al no haber dado ninguna oportunidad al accionante de asumir defensa y en su caso presentar descargos; y al trabajo al impedirse el ejercicio de una actividad cotidiana que emerge de sus prerrogativas como asociado y que le provee de sustento tanto personal como de su familia como reiteradamente los sostuvo el accionante ante la Directiva demandada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada en resguardo de los referidos derechos.