SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

1)

Miguel Ángel Ardaya Aníbarro y Freddy Félix Padilla Ledesma, Conjueces del Tribunal Agrario Nacional, en el informe cursante de fs. 920 a 926, señalaron que: 1) Respecto al tratamiento de las excepciones de manera previa, se tiene que la acción deducida por la Superintendencia Agraria de nulidad del título ejecutorial Nº 384319, serie A de 24 de febrero de 1969, constituye un proceso ordinario de puro derecho y su trámite está previsto en los arts. 327, 336, 337, 338, 354-II y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), de aplicación supletoria en los procesos agrarios, por imperio del art. 78 de la LSNRA,  que dispone que las excepciones previas y con mayor razón la de incompetencia debe ser resuelta con carácter previo y especial pronunciamiento; 2) Por el principio de especialidad de la justicia agraria, resulta claro que la competencia de la justicia agraria se ejerce única y exclusivamente en materia agraria forestal y de uso o aprovechamiento de aguas, pero siempre dentro del ámbito estrictamente agrario, así lo establecen tratadistas como Enrique Ulate Chacón, donde establece que la competencia agraria por razón de materia, sólo se podría establecer si se parte del objeto propio del derecho agrario. Por lo que en la legislación agraria debe primar una interpretación sistemática que integre otros principios como el gramatical, histórico y lógico, sin pretender como intentan los recurrentes, interpretar de manera aislada, algunas normas de la ley INRA, sin relacionarlas con otras del mismo cuerpo legal; y, 3) Al resolver la incompetencia del Tribunal Agrario Nacional, en el caso impugnado se tuvo en cuenta además la interpretación judicial previsora, sobre los efectos y consecuencias de la decisión asumida a partir de la interpretación y aplicación de las normas agrarias ya referidas, resultando evidente que en caso de declararse improbada la excepción de incompetencia, ello daría lugar a estimar, luego el trámite consiguiente incoado por el “SIRENARE”, con la lógica consecuencia de que por los efectos retroactivos de la nulidad judicialmente declarada del título ejecutorial impugnado, todos los títulos posteriores que favorecieron en abstracto a los actuales propietarios urbanos de la ciudad de La Paz.