SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2008, cursante de fs. 632 a 643, los recurrentes manifiestan que el 14 de febrero de 2007, la Superintendencia Agraria interpuso ante el Tribunal Agrario Nacional demanda de nulidad del título ejecutorial 384319, Serie A, supuestamente emitido a favor de Raúl Jordán Velasco, dentro del proceso de afectación del ex fundo Mallasilla, ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo del Departamento de La Paz, luego de advertir que el mismo adolece de vicios de nulidad absoluta, que afectan su existencia legal y contravienen el ordenamiento jurídico.

Una vez admitida la demanda, se corrió en traslado a los demandados quienes interpusieron las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa de la entidad demandante, la primera aduciendo que el Tribunal Agrario Nacional no tendría competencia para conocer la demanda, toda vez que el predio ya se encontraría dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz. Una vez contestadas las excepciones el Vocal del Tribunal Agrario Nacional, Luis Alberto Arratia Jiménez, dispuso que las excepciones serán resueltas en sentencia; contra dicha determinación la representante de los demandados interpuso recurso de reposición alegando que estas excepciones al ser previas deben ser también resueltas de manera previa.

En ese ínterin, los dos Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional se excusaron y remitieron obrados a la Sala Primera, quienes también se excusaron, llamando en su caso a los conjueces ahora recurridos, quienes solicitaron a los Alcaldes municipales de La Paz y Achocalla informe respecto a si la ex hacienda Mallasilla se encuentra dentro del radio urbano, en base a estos informes y abstrayéndose de la jurisprudencia agraria los recurridos emitieron el Auto interlocutorio definitivo “S1a 20/2008” de 14 de julio, notificando a la Superintendencia Agraria el 18 del mismo mes y año, por el cual declararon probadas las excepciones de incompetencia en razón de la materia, cuando el Tribunal Agrario Nacional es el único órgano competente para verificar los requisitos de validez y legalidad de estos documentos y declararlos en consecuencia válidos o nulos, conforme señala el art. 36.2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, no existiendo otra autoridad judicial que pueda examinar y resolver una demanda de nulidad de título ejecutorial, en aplicación del principio constitucional de irrevisabilidad de las decisiones de la judicatura agraria por parte de la justicia ordinaria, resolución que no realiza ninguna justificación legal ni razonamiento jurídico que sustente la modificación de los precedentes judiciales agrarios emitidos por el propio Tribunal Agrario Nacional, actuaciones que vulnerarían los derechos a la igualdad y “seguridad jurídica”.