SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2626/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

i)

Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de Raúl Jordán Pereda, en el memorial cursante de fs. 899 a 914 señaló: i) Respecto a las competencias de la judicatura las mismas están delimitadas en genérica y específica la cual fue definida a través del tratadista Enrique Ulate Chacón, que señala que: “La competencia agraria (genérica), por razón de la materia, sólo se podría establecer si se parte del objeto propio del Derecho Agrario (actividad agraria)”. No se trata en consecuencia de un problema procesal, sino fundamentalmente sustancial de ahí que el art. 17 de la Ley 3545 determina la competencia genera cuando señala que “La judicatura agraria es el órgano de administración de justica agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y la específica en el art. 23 de la misma ley en su art. 7; ii) La competencia de nulidad de títulos ejecutoriales debe ejercérsela sólo sobre predios agrarios o rurales, por lo tanto un fallo contrario al expresado en el auto interlocutorio observado, iría contra el principio de ejecutoriedad de resoluciones judiciales; es decir, toda resolución judicial, sea civil, familiar, penal o agraria, debe surtir efectos jurídicos y por tanto susceptibles de ejecución, sobre el hipotético de una eventual nulidad del título ejecutorial que recaiga sobre predios inicialmente agrarios, ahora urbanos, como es el caso del ex fundo Mallasilla, dicha resolución sería un simple “saludo a la bandera”, sin eficacia jurídica, caos e inseguridad jurídica en la propiedad urbana; iii) A raíz de la nulidad de título ejecutorial, la tierra es considerada como fiscal disponible por el incumplimiento de la función social o función económico social, se entiende que esa nulidad de título ejecutorial sólo recae sobre predios aún rurales o agrarios; y, iv) La nulidad de título ejecutorial sobre la propiedad urbana, carece de eficacia jurídica, toda vez que anulado el título no habría tierra rural alguna que retorne al dominio originario del Estado, tampoco habría tierra alguna para dotar o adjudicar a su titular por cumplimiento de la función económica social, si el título adolece de vicios de nulidad relativa, tampoco podría confirmarse o subsanarse porque no habría tierra rural alguna en la cual verificar el cumplimiento de la FES, no se podría reconducirse o tramitarse nuevamente el proceso agrario porque el predio sería urbano