SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2630/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2630/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 9 de noviembre de 2007, Edmundo Maradiegue Melgar y Blanca Montaño Florero, interpusieron solicitud de demanda o proceso sindical por faltas e infracciones disciplinarias y éticas, quienes no demostraron pruebas base de la demanda y dentro de una total inobservancia de sus propios reglamentos demandaron a más de cincuenta profesores por reclamar sus derechos sobre el pago del seguro de cesantía que estaba tomando mucho tiempo, sobre el que, los directivos, a la cabeza de los nombrados, no hacían nada; por lo señalado, el Tribunal Departamental de Disciplina y Ética Sindical, procedieron con el proceso citado tan solamente contra él y Genaro García Huayallani, alegando que se habrían atribuido representación falsa, concluyendo con la emisión de la Sentencia de 14 de abril de 2008, que declaró probada la demanda con la suspensión de sus derechos sindicales por un periodo de cuatro años.

Dentro de la conformación del Tribunal de Disciplina se omitió lo referido por el art. 38 inc. 7) del Reglamento del Estatuto Orgánico de la Federación Departamental de Maestros Jubilados, que indica claramente que uno de los integrantes del Tribunal necesariamente deberá ser abogado o persona con conocimientos en la materia, requisito que ninguno de ellos cumplía, ni mucho menos tenían conocimiento jurídico legal.

Por otra parte, el art. 67 del referido Estatuto establece que todo proceso o denuncia interpuesta, previamente debe ser conocida en la instancia o vía de conciliación para determinar la procedencia o improcedencia de la denuncia, o en su defecto otros aspectos que se considerarían antes que sea admitida la demanda, que en su caso no ocurrió.

El 24 de septiembre de 2008, solicitó la revisión de obrados y la consideración de las irregularidades que se cometieron durante el proceso y sentencia, para determinar la existencia de vicios de nulidad u omisiones que declaren nulo el proceso, a la que respondieron que ya había pasado el plazo para apelar, por lo que tuvo que reiterar su solicitud el 3 de octubre del mismo año.

Sorpresivamente, el 9 de octubre de 2008, después de dieciseis días le notificaron con un Auto contradictorio de 29 de septiembre del citado año; a pesar de ello, en sus visitas diarias -se presume que a las oficinas del Tribunal Disciplinario- adjuntó documentación que demostraba la violación de sus derechos, haciendo notar que el proceso se instauró por el Estatuto de la Federación y en la Sentencia dictada por el Tribunal fue aplicado el Reglamento Nacional. Al no existir respuesta correcta a su solicitud, esperó la instauración del Congreso Departamental, que se efectuó el 14, 15 y 16 de octubre de 2008; sin embargo, transcurrieron ya nueve días desde el Congreso y no tuvo resultado alguno a su solicitud de revisión del proceso y devolución de sus derechos sindicales