SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2630/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2630/2010-R

Fecha: 06-Dic-2010

III.4. Con relación al medio de impugnación reconocido en el Estatuto de la Federación Departamental de Maestros Jubilados de Cochabamba y el caso concreto

De conformidad al Estatuto de la Federación Departamental Maestros Jubilados de Cochabamba, el Congreso Departamental Ordinario "es el órgano sindical superior normativo, debate y clarificación de mayor jerarquía, sus resoluciones constituyen mandatos de fiel cumplimiento por las instancias sindicales" (art. 16), que de acuerdo al art. 17 del mismo cuerpo normativo, se realizará cada dos años a convocatoria de la Directiva de la Federación.

En mérito a la normativa expuesta, se tiene que el Congreso Ordinario de la Federación Departamental de Maestros Jubilados de Cochabamba tiene como facultad conocer el recurso de apelación planteado contra las decisiones que se asuman por el Tribunal de Disciplina y Ética Sindical de la aludida Federación, se constata que a pesar que el accionante a través de las notas de 14 y 16 de octubre de 2008 impugnó el procedimiento disciplinario que se sustanció por el Tribunal conformado por los hoy demandados, los miembros del referido Congreso consideraron su apelación, omitiendo resolverla de acuerdo a las facultades que le reconoce el mismo Estatuto.

Por lo expuesto, queda verificado que el accionante agotó la vía ante las instancias reconocidas en el Estatuto dentro del procedimiento disciplinario; sin embargo, debe dejarse claramente establecido que al convocarse al Congreso ordinario cada dos años, la jurisprudencia constitucional estableció que existe una excepción al principio de subsidiariedad cuando los medios de impugnación resultan ser ineficaces, corroborándose que en el caso concreto, a pesar de haberse notificado al accionante el 17 de abril de 2008, con la Sentencia emitida el 14 del mismo mes y año, y haber interpuesto este recurso de apelación ante el citado Congreso el 14 y 16 de octubre de 2008, fechas para las cuales el ente colegiado fue convocado, éste no resulta ser un medio de impugnación idóneo, oportuno y eficaz debido a la manera esporádica en la que el ente colegiado se reúne.

En ese sentido se pronunció la SC 0153/2010-R, de 17 de mayo, manifestando: "…quien presenta la acción de amparo constitucional, debe, con carácter previo, agotar las instancias ordinarias, sean éstas jurisdiccionales o administrativas, para recién entablar la acción de amparo constitucional; sin embargo, es previsible la tutela siempre y cuando los medios de impugnación ordinarios no sean lo idóneos para restablecer el derecho conculcado".

Entonces se concluye que aunque el accionante no hubiera presentado el recurso de apelación ante el Congreso ordinario como órgano sindical superior normativo, de debate y clasificación de mayor jerarquía de la Federación Departamental Maestros Jubilados de Cochabamba, la jurisdicción constitucional habría abierto la tutela como una excepción al principio de subsidiariedad por inexistencia de un medio de impugnación idóneo, oportuno y eficaz y además porque el agraviado cuestionó el procedimiento llevado a cabo mediante memorial de 26 de septiembre de 2008, por el que solicitó la revisión de obrados y la consiguiente reposición de sus derechos sindicales ante los propios miembros del Tribunal Departamental de Disciplina y Ética Sindical con los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de demanda de la presente acción tutelar, la misma que le rechazaron a través de Auto de 29 de septiembre de 2008.