SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2633/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
“…la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa”
Guardando coherencia, doctrinalmente se conceptualiza al testigo indicando como: “…la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa” (JAUCHEN, Eduardo M. Tratado de la Prueba en Material Penal; págs. 287-288. Rubinzal - Culzoni Editores. Argentina, 2002).
Siguiendo la definición previa, queda implícito el principio de verdad material sobre los hechos sometidos a un proceso penal, en razón -precisamente- a que el testimonio se encarna en la persona que tuvo percepción directa de ellos y como consecuencia, su declaración es relevante a efectos de dilucidar su verdad histórica, en total correspondencia con los arts. 193 y ss. del CPP, que ordenan la obligatoriedad de comparecencia y la veracidad de la narración, como también la facultad y en su caso, el deber de abstenerse al cumplimiento de estos preceptos, destacando en este último caso -aplicable a la problemática que se examina- que: “Las personas deberán abstenerse de declarar sobre los hechos que hayan llegado a su conocimiento en razón de su oficio o profesión y se relacionen con deberes de secreto y reserva legalmente establecidos”; salvo, que fueran liberados “…por el interesado del deber de guardar secreto” (art. 197 del CPP).
Incluso a lo señalado por nuestra legislación procesal penal positiva, se advierte el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, al fundar que toda elemento probatorio ofrecido dentro de la causa penal -prescindiendo del motivo por el que la parte lo ofreció- pertenece al proceso en sí desde que se ordena su producción; por lo tanto, el testimonio declarado debe revestirse de total veracidad e inevitablemente, descartar visos de parcialidad con los sujetos procesales; caso contrario, importa la comisión del delito de falso testimonio descrito en el art. 201 del CPP.
Es así que con toda lógica, la ley procesal penal establece las excepciones al deber de testificar, en virtud a los principios de verdad material y comunidad e idoneidad de la prueba, puniendo al individuo que -en su calidad de testigo- no aporte a la reconstrucción histórica del delito cuya comisión se investiga, al estar parcializado obligatoriamente con los intereses de una de las partes; tal es el caso del abogado defensor, que desde el inicio de su actividad profesional está compelido ética y moralmente a ejercitar la defensa técnica de su cliente y reservar en secreto profesional todo lo que le fuera confiado -confirmando el razonamiento del Fundamento Jurídico III.3.1-.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. La defensa técnica del imputado
- implica que cumple su función en total parcialidad respecto a los intereses de su defendido, a favor de quien utilizará los instrumentos legales previstos por el Código de Procedimiento Penal
- III.3.1. Incompatibilidad de la defensa
- asumida circunstancialmente la calidad de testigo-, queda obligado a deslindar el interés o parcialidad respecto a las pretensiones de su defendido,
- III.3.2. Aptitud del testigo
- “…la persona física citada o comparecida espontáneamente al proceso con el fin de transmitir con sus manifestaciones el conocimiento que tenga sobre un hecho concreto, pasado y extraño al proceso, que ha percibido sensorialmente en forma directa y que resulta de interés probatorio en la causa”
- III.4. Análisis del caso concreto
- este profesional no fue espectador circunstancial del ilícito ni de hechos atinentes
- APROBAR