SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2647/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
1)
La autoridad recurrida, Armando Delgado Mendizábal, presentó informe escrito cursante de fs. 62 a 68 vta., señalando lo que sigue: 1) En la atención realizada al menor J.M.C. se presentaron complicaciones, razón por la cual la Directora del Hospital Materno Infantil Germán Urquidi, solicitó al Director del SEDES de entonces, la realización de una auditoría médica sobre la atención al menor, con copia al Defensor del Pueblo; y en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 17 del DS 28562, se instruyó la realización de la referida auditoria médica, que concluyó con el informe de Auditoria Médica Externa N° 010/2008, y su complementario Informe bajo CITE SEDES-UAM 206/2008 de 9 de septiembre; 2) Las auditorias médicas externas, en su elaboración, aplicación y/o procedimiento de realización, son totalmente diferentes a las “auditorías internas y/o externas”, previstas por la Ley SAFCO y sus decretos reglamentarios, ya que estas últimas; versan sobre temas administrativos-financieros en las instituciones públicas; en consecuencia, no debe confundirse las unas con las otras, en ese sentido las auditorias médicas están reguladas por la Ley del Ejercicio Profesional y Responsabilidad Médica y el DS 28562, de lo que se desprende que en ninguna parte se dispone la notificación o hacer conocer formalmente con la misma a los involucrados o afectados; 3) El recurrente, tuvo conocimiento oficial de las conclusiones de las auditorías médicas, a través de una comunicación interna remitida por el Director del Hospital, firmando al pie de la misma el 16 de septiembre, de donde este presenta sus comentarios y conclusiones sobre la referida auditoría, que no fue observada la forma en la que se le hizo conocer; 4) La referida auditoría médica, se hizo conocer al Director del Sedes, y existiendo tanto en la parte de conclusiones y recomendaciones indicios de contravención a normas y protocolos, y con la facultad conferida por la Ley del Ejercicio Profesional y Responsabilidad Médica y el DS 28562, esta fue remitida a la Jueza Sumariante, para que proceda conforme al art. 21 del DS 26237, por lo que dispuso de oficio el inicio del proceso interno contra varios profesionales médicos entre los que se encuentra el recurrente, siendo notificado el 30 de septiembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del DS 23318 modificado por el art. 1 inc. c) del DS 26237, de lo que resulta que no era necesario e imprescindible que exista una denuncia o acusación formal de particular, o de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), sino que quien tiene la facultad de iniciar de oficio en conocimiento de una presunta contravención es la autoridad sumariante, lo que no la convierte en denunciante ni en parte; 5) La MAE del Sedes no puede constituirse en denunciante de oficio, porque es la que conoce y resuelve el recurso jerárquico en los procesos administrativos internos en la etapa de impugnación; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho, ni garantía constitucional; 6) El recurrente, una vez realizada su declaración informativa, fue notificado nuevamente con otro Auto de ampliación de investigación por doble percepción de sueldo, habiendo presentado incidente de nulidad, el que fue declarado improcedente, porque se está frente a un proceso administrativo interno, conocido en la doctrina también como “disciplinario” “sumario”, no se trata de un proceso en la que existan partes en conflicto o controversia, por tanto está normado por el DS 23318-A y su modificatorio DS 26237, en el que no se prevé otro procedimiento de impugnación, que no sean los recursos de revocatoria y jerárquico, pero contra la Resolución final de primera instancia y no así contra otras resoluciones o proveídos; consecuentemente, la nulidad planteada y rechazada que fue, no admite recurso alguno por no sujetarse a procedimiento establecido; 7) Al tratarse de un menor sin familiares, y quienes asumieron defensa fue el Defensor del Pueblo y la Defensoría de la Niñez, que no fueron notificados como terceros interesados, este Recurso debe ser rechazado in límine; 8) De antecedentes se evidencia que el 19 de noviembre de 2008, el recurrente fue notificado con la Resolución Administrativa (RA) 24/08 de 14 de noviembre de 2008, de la etapa sumarial, emitida por la Jueza Sumariante, contra la que se interpuso recurso de revocatoria por memorial de 20 del mismo mes y año, cuyo trámite y resolución se encuentra pendiente, en virtud al Auto de admisión dispuesto por el Tribunal de garantías de 15 de noviembre del citado año, evidenciándose, que el proceso administrativo interno no ha concluido; y, 9) Finalmente, señala que el recurrente no agotó las vías administrativas que tenía a su alcance para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados, acudiendo al Director de Desarrollo Humano de la Prefectura, luego al Prefecto del Departamento, y al no hacerlo este recurso debe ser declarado improcedente.
Con el derecho a la duplica el abogado manifestó que, no existe denuncia concreta, la misma que no se la hace conocer porque no está normado, y cuando se lo notificó con el Auto de inicio de proceso, éste estaba acompañado de la auditoría médica; sin embargo tenía las vías para impugnar que no las utilizó.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Marco Legal del proceso administrativo interno
- III.4. Sobre la actuación de la Jueza Sumariante, cuestionada por el accionante
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- “
- REVOCAR