SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2647/2010-R
Fecha: 06-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su calidad de Jefe de la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Manuel Ascencio Villarroel de la ciudad de Cochabamba, cargo que ganó gracias a la especialidad en pediatría intensiva y mérito profesional; la Dirección Departamental del Sedes, dio lugar a un injustificado proceso administrativo interno contra su persona, sobre la base de una auditoria médica externa, que informa la práctica médica realizada al menor paciente J.M.C., el que padecía de un trauma mandibular, y que fue operado en la ciudad de Sucre el año 2006, lo que significa que tenía la mandíbula fija con datos de anquilosis de articulación temporo maxilar y asimetría de contorno, por lo que no podía hablar ni mucho menos masticar ni deglutir, siendo la razón para su traslado al Hospital Manuel Ascencio Villarroel, donde los médicos especialistas del área de cirugía infantil decidieron practicarle una cirugía y terminada la misma, debía ser transferida a la Unidad de Terapia Intensiva de la cual es responsable; sucede que durante el traslado el menor sufrió un paro cardiorespiratorio, de manera que ingresó a terapia sin signos vitales; es decir, con un cuadro médico de muerte clínica, ante esa situación los médicos de guardia, procedieron a realizar los primeros auxilios y maniobras de reanimación cardiopulmonar, procedimientos y protocolos propios de la situación teniendo como resultado la estabilización del paciente, revirtiendo el cuadro.
Refiere que, el 30 de septiembre de 2008, a través de una llamada telefónica efectuada por María Eugenia Paniagua Gonzales, identificándose como abogada del Sedes, fue citado a su despacho para notificarlo con la apertura de proceso administrativo de 19 del citado mes y año, conminándolo a prestar su declaración dentro de las veinticuatro horas en su oficina, resultando ser la Jueza Sumariante, fungiendo a la vez como juez y parte, aclara que sólo se le entregó el referido Auto de Apertura de Proceso, y ningún otro actuado ni denuncia formal que hubiese dado lugar a la investigación. A tiempo de prestar su declaración informativa, solicito se le notifique con las actuaciones fundamentales del proceso como la denuncia que contenga los hechos antijurídicos o ilícitos de los cuales tendría que asumir defensa, como la nota de 12 de septiembre de 2008, mediante la cual el Director del Sedes envió documentación de manera secreta para que la Jueza Sumariante inicie el proceso interno, lo propio con la auditoría externa 010/2008, como su complementaria, para saber si la calificación legal de las faltas son correctas, petición que fue negada.
El art. 19 del DS 23318-A modificado por el DS 26237, en su última parte, dispone que los informes de auditoría o legales que contengan información que pueda generar responsabilidad no se consideran denuncias y el art. 20 de la misma normativa, establece que los informes de auditoría son prueba preconstituida, asimismo, no se indica quienes ordenaron la auditoria, quienes son los auditores, como se los eligió y la especialidad que ostentan; se habla de una auditoría externa; sin embargo, los supuestos auditores son dependientes del Sedes, norma legal que no fue advertida por la Jueza Sumariante.
Finaliza señalando que, ante dichos atropellos planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo ante la Jueza Sumariante, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y la inobservancia al procedimiento administrativo, anulando todo lo obrado hasta que se presente o formalice la denuncia o acusación de oficio o se lo cite correctamente con los actuados fundamentales; petitorio que mediante Auto de 17 de octubre de 2008, fue declarado improcedente, habiendo planteando recurso de revocatoria el 20 del citado mes y año, por considerar que el referido Auto es ilegal al efectuar una errónea interpretación y aplicación de la norma, omitiendo el deber que tienen de fundamentar en derecho sus decisiones, vulnerando el derecho a la “seguridad jurídica”, recurso que, mediante una simple providencia de 22 de octubre de ese año, fue desestimado con el argumento de no ser aplicable y estar fuera del procedimiento establecido; no existiendo otro medio legal de impugnación para el respeto de sus derechos, estando agotada la vía administrativa, acude a la presente acción tutelar pidiendo se le conceda la tutela solicita.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concede en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Marco Legal del proceso administrativo interno
- III.4. Sobre la actuación de la Jueza Sumariante, cuestionada por el accionante
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- “
- REVOCAR