SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2763/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2763/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, José Arancibia Quisbert, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló que el recurrente, el 2 de octubre de “2006” presentó recurso de reconsideración de las Resoluciones 031/2006 y 032/2006, paralelamente objeta la habilitación de las cuentas fiscales, como consecuencia, genera dualidad en el Ejecutivo Municipal, razón por la cual es remitida a la Dirección General de Políticas Municipales, y el 9 de noviembre, dispone la habilitación de cuentas a favor de José Arancibia Quisbert.

Continúa señalando que, ante esa situación el ahora recurrente, interpuso recurso de amparo constitucional, demandando la nulidad de las Resoluciones Municipales 031/2006 y 032/2006, recurso que mediante Sentencia 732/2006 de 13 de noviembre, es rechazado in limine; no obstante, el rechazo, éste nuevamente planteó otro recurso de amparo, que por Resolución de 22 de noviembre de 2006, también fue rechazado y debió impugnar dentro los tres días hábiles y siguientes a su notificación, a fin de que se remita al Tribunal Constitucional para su revisión, de lo que se infiere que, Mario Rojas Poma ya en la gestión 2006, planteó recurso de amparo que fueron rechazados.

En ese orden legal, indica que José Arancibia Quisbert, cumple las funciones de Alcalde Municipal, y si el recurrente aduce que las Resoluciones Municipales 031/2006 y 032/2006 son nulas, debió acudir a la vía constitucional respectiva como es el recurso directo de nulidad, aspecto que no lo hizo. Se evidencia que, el presente recurso tiene su origen en el incumplimiento a la Resolución 323/2007 de 5 de sepstiembre, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, constituido en Juez de garantías.

Con el derecho a la dúplica, el abogado respondiendo a la consulta de la Presidenta del Tribunal, aclaró que José Zenobio Mamani Quispe, presentó desistimiento al recurso de hábeas corpus, Resolución que fue pronunciada “favoreciendo al recurrente y no en beneficio de los demandados; sin embargo, los codemandados para beneficiarse del recurso de hábeas corpus, deberían haber planteado la aplicación extensa a favor de ellos ante la autoridad correspondiente, no lo hicieron y al haber determinado el Juez Primero de Instrucción en lo Penal la devolución de obrados ante el Tribunal Cuarto de Sentencia, está dejando en suspenso la aplicación íntegra de la Resolución de hábeas corpus, lo cual ha generado una confusión”.

De igual manera, señaló que su representado, una vez elegido Alcalde Municipal de forma interina, dejó el Concejo y de tener conocimiento de los posteriores trámites que hubiere realizado Mario Rojas Poma; sin embargo, manifestó que la no consideración de su restitución fue por los antecedentes ya expresados, toda vez que, el art. 36 de la Ley de Municipalidades (LM), establece la suspensión temporal de Alcalde y se produce con la existencia de una acusación formal; nuevamente el 14 de enero de 2009, se presentó otra causal de suspensión contra el recurrente, acusación que se encuentra en el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Las solicitudes presentadas por el recurrente ante el Concejo Municipal, son de la gestión 2007, y al no haber sido respondidas, operó el silencio administrativo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, evidenciándose que ha incurrido en negligencia, inactivando el presente recurso de amparo constitucional.