SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2770/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Previamente al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, es necesario precisar que las disposiciones constitucionales de la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la configuración de su sistema jurídico; en consecuencia, aquéllas de rango inferior, deben adecuarse a su espíritu.
La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, que abrogó icial"entrarla de 1967 y sus reformas posteriores, determina en su Disposición Final, que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”; manteniendo su naturaleza jurídica y conservando, ontológicamente, su carácter de norma suprema y fundamental dentro de un Estado; así también, enfatiza su operatividad en el tiempo, que no es semejante a la de las normas ordinarias. En ese sentido, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los principios constitucionales, adquieren plena e inmediata eficacia en el momento que la Constitución Política del Estado entra en vigor, por lo que deben aplicarse aún en casos pendientes de resolución e iniciados con anterioridad a su vigencia.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la CPE, componente de la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano que goza de primacía frente a cualquier otra disposición, toda actuación de este Tribunal, a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad; previsión establecida por el art. 6 de la Ley 003, al disponer que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado. Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido del recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Funcionarios recurridos y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y la terminología a aplicarse en el contexto procesal establecido por la Constitución Política del Estado vigente
- III.2.1. Principio de inmediatez que rige sobre la acción de amparo constitucional
- “accionante”
- “conceder”
- fecha de presentación del entonces recurso (5 de febrero de 2009),
- APROBAR