SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2854/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
Jaime José Antonio Trigo Flores, en representación de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA. -tercera interasada-, manifestó en audiencia que: 1) El conflicto demandado mediante este recurso de amparo constitucional, gira en torno a un solo hecho, relativo a si la compañía demandada en el proceso ejecutivo a la que representa, fue citada o no a través de su representante legal con esa demanda, acusándose de ilegal el accionar justo, correcto y probo con el que actuaron los Vocales recurridos al anular obrados, cuando todo el proceso ejecutivo estaba plagado de vicios de nulidad; 2) Todo lo alegado en el memorial de amparo, resulta falso, dado que se dice en su exposición que la persona visible que tenía como representante la empresa que representa, era Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, cuando por la prueba presentada se acreditaba otra situación; 3) Se habla de irregularidades, pero no se toma en cuenta que el Juez de la causa no debió admitir una demanda ejecutiva que no contenía la suma líquida y exigible; por otra parte, la demanda se dirigió contra la persona antes citada, como Director Ejecutivo, pero éste no tiene facultades para actuar como representante legal; no pudiendo justificarse lo que no se puede, por cuanto se cometió un error al haber demandado a través de una persona que no era su representante, no citando al verdadero representante, cuando ese error pudo haberse subsanado, a fin de contar con un proceso concluido; 4) Cuando la persona que fue citada en la demanda ejecutiva, se apersonó en el proceso indicando que no era el representante legal de la empresa demandada, al ser más bien el Gerente General de otra compañía, el Juez de la causa determinó con arbitrariedad absoluta, admitir su personería como representante de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, cuando él nunca dijo ser representante de dicha empresa; 5) Jaime José Antonio Trigo Flores, presentó incidente de nulidad de obrados reclamando un solo aspecto, que no había sido citado con ninguna demanda, porque nunca tuvo conocimiento de la misma, siendo él el verdadero representante legal de la empresa que estaba siendo demandada dentro de un proceso ejecutivo del que desconocía totalmente; resolviendo el Juez del proceso que el incidente no era la vía adecuada para impugnar, se debió haber planteado la excepción de impersonería; situación inaceptable, no se lo citó con una demanda para que tenga derecho y oportunidad siquiera de poder excepcionar, demostrándose con ello la parcialidad con la que actuó el Juez de la causa; 6) En el amparo se refiere a los poderes “222 y 223”, pese a que presentaron y cursan en obrados los documentos que evidencian que ciertamente Jaime José Antonio Trigo Flores es el representante legal de la compañía demandada; 7) El amparo constitucional no es otro recurso ordinario, confundiendo a este recurso con una “tabla de salvación” de errores cometidos, aspecto que no constituye el alcance de esta acción tutelar; 8) Se manifiesta en el amparo que la valoración de la prueba fue parcializada, debiendo observarse que dicha valoración no puede ser de ninguna manera, revisada por el Tribunal de garantías; 9) Se alega que no hubiere existido causal de nulidad, cuando claramente dicha nulidad correspondía, al haberse citado como representante legal de la empresa demandada a otra persona; y, 10) Si procede o no la demanda ejecutiva se establecerá en otro momento, lo único que hizo la Sala Civil Segunda, fue establecer que en el proceso ejecutivo se vulneró el derecho a la defensa de la empresa demandada, regularizando procedimiento, como facultad privativa otorgada por ley a ese Tribunal ordinario.
El abogado del Director Ejecutivo de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, expresó en audiencia que, el abogado patrocinante de la parte demandante en el proceso ejecutivo, cometió un grave error y una manifiesta negligencia en la demanda, al no comprobar mínimamente como abogado en el Registro de Comercio de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), quien era el representante legal de la empresa a la que se demandaba; ocasionando que existiera un vicio procesal que “hizo caer” a todo el proceso, que no fue por falta de advertencia, porque se indicó al Juez de la causa, que el citado con la demanda no era el representante legal de la empresa demandada. Por ese motivo, el Auto de Vista no conculcó ningún derecho de la empresa recurrente, al haberse corregido simplemente un error, no se podía dejar que su cliente que nada tiene que ver con la empresa demandada, sea el ejecutado y pague una acreencia supuesta.
Con el uso de su derecho a la dúplica, manifestó que de la certificación de actualización de la matrícula de comercio, se establece que desde agosto del año 1991, el representante legal de la empresa es Jaime José Antonio Trigo Flores; recalcando que el amparo constitucional no es sustitutivo de un recurso ordinario, ni tampoco una instancia procesal que forme parte de las vías legales ordinarias.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR