SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2854/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
denegando
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04 de 16 de enero de 2009, cursante de fs. 719 a 724, denegando la tutela y declarando “improcedente” el recurso, sin costas, multas ni responsabilidad penal; con los siguientes argumentos: i) Dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición del presente recurso, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, opuso excepción de falta de personería en la persona del demandado, manifestando que el representante legal de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA, era Jaime José Antonio Trigo Flores y no su persona, habiéndose originado un equívoco de buena fe, habida cuenta que su persona ostentaba la calidad de Gerente General y representante legal de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., entidad aseguradora que administra los seguros de persona; ii) El Juez de la causa decretó tenerse por apersonada a dicha persona en su condición de Gerente General de la empresa aseguradora Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA; situación que se dio seguramente por sus recargadas labores, por cuanto el Juez no tuvo en cuenta que el apersonamiento de ninguna manera fue como Gerente General de dicha empresa, estableciendo más bien del tenor del memorial, que para amparar su falta de personería, indicó la relación y diferencia entre un representante legal de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A EMA., y un representante legal de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.; iii) La parte demandante, apenas presentada la excepción, debió reconocer el error y encausar el proceso, demandando a quien correspondía; es decir, al representante legal de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA., Jaime José Antonio Trigo Flores, evitando de esa manera llegar a la situación presente; iv) El hecho de retrotraer un proceso hasta su inicio por vicios procesales, no niega el derecho de hacer valer la obligación adeudada, sino que se reencausa un proceso hasta el inicio, para que más adelante no sea tachado de nulo por la misma empresa aseguradora demandada; aspecto que debió ser observado más bien por el Juez del proceso; v) El art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), otorga facultades a un Tribunal superior tanto de apelación como de casación, de verificar si se observaron dentro de ese trámite procesal las leyes de procedimiento y si el mismo se desarrolló sin vicios de nulidad, con la finalidad de evitar que esos errores se sigan sumando, concordante con el art. 247 de la misma Ley; reiterando que el derecho de la empresa recurrente sigue incólume, por cuanto lo argumentado en el Auto de Vista impugnado, es relativo a un defecto procesal, y de ninguna manera a aspectos de fondo del proceso; vi) El hecho de ser Director Ejecutivo de una empresa, no le otorgaba a Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, la calidad de representante legal, otorgándose la misma a través de un poder constitutivo, el que fue efectuado a favor de Jaime José Antonio Trigo Flores, en su calidad de Director y Gerente de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. EMA; vii) En cuanto a la mención del art. 127 del CPC, se advierte que los Vocales recurridos lo incluyeron en su Auto de Vista, únicamente como obiter dicta, encontrándose los otros dos puntos de la Resolución fundamentados; viii) Si bien el art. 236 del CPC, determina que el auto de vista en apelación solamente debe circunscribirse a los puntos apelados y que fueron resueltos por el inferior, dicha disposición no exime a los tribunales de alzada de revisar y reparar los vicios procesales existentes, más aún cuando una de las partes pide la nulidad por falta de una debida y legal notificación, lo que demuestra que los Vocales recurridos no cometieron ningún acto ilegal ni omisión indebida; y, ix) Esta situación debió ser observada por el Juez de la causa antes de dictar sentencia, con las aclaraciones que le había presentado como excepción, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco; y como incidente de nulidad, Jaime José Antonio Trigo Flores, donde le manifestaba que él era el representante de la compañía demanda, Alianza Seguros y Reaseguros S.A. EMA.
Pronunciada la Resolución, el abogado de la recurrente solicitó su complementación, impetrando se explique porqué motivos no se tomó en cuenta la prueba por ellos adjuntada, donde se demostraba que Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, tenía las facultades para ser demandado, y sólo se habían observado las pruebas de los terceros interesados. Mediante Auto 4 de la misma fecha, el Tribunal de garantías, declaró no a lugar a la complementación impetrada, indicando que no le correspondía a ese Tribunal valorar pruebas, al no ser una atribución de la jurisdicción constitucional, salvo casos excepcionales; y que, los alcances y resultados del fallo, no dependían de lo que las partes impetren, sino de la constatación de la existencia de los actos u omisiones ilegales y las restricciones a derechos y garantías, pretendiéndose a través de la complementación, que se modifique la Resolución, lo que no correspondía en derecho.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR