SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2854/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 8 de mayo de 2008, en su calidad de representante legal de FIDALGA S.R.L., planteó demanda ejecutiva contra la empresa Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Empresa Multinacional Andina (EMA), en la persona de su Director Ejecutivo, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, quien fue legalmente citado mediante cédula, de conformidad al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC); no obstante de ello, que por documental cursante en obrados, se demostraba que él era uno de los personeros de la empresa demandada, éste mediante escrito de 26 de ese mes y año, interpuso excepción de falta de personería aduciendo que él no era el representante legal; determinando el Juez de la causa, mediante Auto 413/08 de 9 de agosto de 2008, en aplicación del art. 509 del CPC, rechazar dicha excepción por estar fuera de plazo. Contra esta determinación, el demandado interpuso reposición bajo alternativa de apelación, dictándose el Auto 544/08 de 8 de septiembre de 2008, denegando la reposición y concediendo la apelación en el efecto diferido.
Posteriormente, mediante memorial presentado el 21 de agosto de 2008, Jaime José Antonio Trigo Flores, en su calidad, también de personero de la empresa demandada y aduciendo que extraoficialmente se informó de la acción ejecutiva iniciada por FIDALGA S.R.L., formuló incidente de nulidad de obrados, fundando su pedido en que la demanda se dirigió a una persona que no era el representante legal y que con ello se negó sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por lo que pidió se anulen obrados. Por su parte, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, se adhirió al petitorio de nulidad de obrados; que previo traslado y contestación, se rechazó por el Juez de la causa, mediante Auto 545/08 de 8 de septiembre de 2008, indicando que la nulidad de obrados no es el medio legal para subsanar una demanda dirigida contra una persona que no es el representante legal de la entidad ejecutada; Resolución que fue apelada por el incidentista, insistiendo en su pretensión de nulidad, señalando entre otros argumentos, que conoció la demanda ejecutiva a tiempo que se ejecutaron las medidas precautorias dispuestas por el juzgador, principalmente de retención de fondos, concediéndose la apelación en el efecto diferido.
Al no existir ningún trámite pendiente ni solicitud alguna, se emitió la Sentencia 169/08 de 15 de septiembre de 2008, que falló declarando probada la demanda; contra la que igualmente se interpuso apelación por memorial de 27 del citado mes y año, en el que se fundamentó de igual manera, la apelación de su incidente de nulidad de obrados, argumentando nuevamente que se citó a una persona equivocada que nada tenía que ver con la empresa demandada, solicitando la revocatoria de la Sentencia impugnada y alternativamente, se anulen obrados. En ese mismo sentido, Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, mediante memorial de 10 de octubre de 2008, fundamentó su recurso de apelación contra el Auto 413/08, que rechazo la excepción de impersonería y planteó apelación contra la Sentencia, esgrimiendo prácticamente los mismos alegatos que el incidentista; pero sin ninguna argumentación dirigida a la nulidad de obrados. Concedidas las apelaciones, los Vocales recurridos, como miembros de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 621/2008 de 23 de septiembre, anulando obrados hasta el Auto Intimatorio de 10 de mayo de ese año; siendo este el acto ilegal que motiva la presente acción tutelar.
Denuncia que desde el punto de vista formal, el Auto de Vista ahora impugnado, incurre en dos ilegalidades: de una parte, únicamente valoró las pruebas y argumentaciones de la parte contraria, sin pronunciarse sobre las ofrecidas y esgrimidas por la empresa que representa mediante los escritos donde absolvió los traslados; vulnerando el principio de igualdad procesal como sustrato esencial del derecho fundamental a la defensa, obrando con parcialidad escuchando y respondiendo sólo a una de las partes; y de otra, se pronunció por la nulidad, sin que exista causal alguna, ni fundamentación por los apelantes para adoptar dicha decisión, siendo su fallo oficioso, girando en torno a que la demanda ejecutiva se dirigió a una persona que no es el representante legal, cuando dicho aspecto no fue argumentado como causal de nulidad por los apelantes.
En cuanto al fondo, indica que para anular obrados, las autoridades recurridas partieron de un presupuesto erróneo, asumiendo que el personero citado mediante cédula no era el representante legal de la empresa demandada; error que pudo evitarse, si hubieren ingresado a valorar y considerar los argumentos y pruebas ofrecidas en sus memoriales de contestación, por cuanto por los poderes y documentos que adjunta se acredita que Alejandro Fabián Ybarra Carrasco, era personero legal de la empresa contra la que se demandó, y que la misma tuvo conocimiento del proceso; existiendo asimismo una incongruencia y arbitrariedad en la ratio decidendi del fallo impugnado, al haberse aplicado el art. 127.I del CPC, norma procesal que nada tenía que ver con el caso de autos.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR