SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2854/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto
De lo expresado, se advierte que el punto central de la demanda de amparo formulada por el accionante, es la valoración de la prueba efectuada por los Vocales demandados, en el Auto de Vista impugnado, en el que concluyeron que el representante legal de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.EMA, era Jaime José Antonio Trigo Flores, por lo que anularon obrados, para que se dirija la demanda contra él; aspecto, sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse, dado que dicha determinación fue asumida, en base a las pruebas adjuntadas por las partes en el proceso, con plena facultad y competencia; sin que se haya comprobado tampoco, en el caso de análisis, que se presenten los supuestos excepcionales en los que esta jurisdicción puede ingresar a revisar la labor de valoración de la prueba, únicamente para determinar la ausencia de razonabilidad y equidad o la actitud omisiva en dicha tarea, constituidos por el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al proceso, que tenga como consecuencia la lesión de derechos fundamentales; al no haberse realizado tampoco una relación de causalidad entre la omisión alegada y los derechos invocados como vulnerados; correspondiendo por lo señalado, denegar la tutela solicitada, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales ante actos ilegales u omisiones indebidas y no así la valoración de prueba ya evaluada, en la que además se compulsaron conjuntamente otros documentos, los poderes adjuntados por las partes, sobre los que este Tribunal, a señalado que analizarlos: “…implicaría, de un lado, valorar la prueba aportada por las partes para acreditar la personería de su representante y la personalidad de la empresa demandada; y, de otro, hacer una interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso y a partir de ello dilucidar si el poder es suficiente o no, facultad que -como se tiene establecido- corresponde a los jueces y tribunales ordinarios que conocen el proceso principal, (…); lo contrario significaría sustituir a las autoridades judiciales en la función que legalmente tienen atribuida'” (SC 1010/2006-R de 16 de octubre, citando a su vez a la SC 0952/2005-R de 15 de agosto).
Cabe señalar también que, respecto a que el Tribunal de apelación hubiere actuado oficiosamente, se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese sentido, el art. 236 de la misma norma, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal superior, no pueden omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley. Situación por la que el Tribunal de apelación demandado, advirtiendo que existía una causal de nulidad, en mérito a los arts. 15 y 247 de la LOJabrg, dispuso anular obrados, a efectos que se demande contra el representante legal correcto de la empresa ejecutada; a fin de no vulnerar su derecho a la defensa y también con el objeto de garantizar que de ser procedente el fallo se pudiera cumplir efectivamente la obligación adeudada a favor de la parte ejecutante. Siendo necesario precisar que, como refirió el Tribunal de garantías, dicha determinación no afectó al fondo del proceso, por cuanto sustanciado éste nuevamente sin vicios procesales, les correspondía a los jueces y tribunales que asumieron su conocimiento, determinar lo que fuere de ley respecto a la demanda ejecutiva iniciada por la empresa representada por la ahora accionante; de lo que se constata que no existió vulneración a los derechos alegados en la presente acción.
- recurso de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser ésta una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR