SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2876/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
1)
La recurrente por memorial presentado el 20 de febrero de 2008, cursante de fs. 16 a 17 vta., refiere que, en el mes de enero de 2004, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., presentó una demanda ejecutiva en su contra, como garante de su esposo Edwin Eddy Jallaza Véliz, dictándose el Auto Intimatorio de Pago y posteriormente, la Sentencia, llegando hasta la etapa de remate de la garantía consistente en un lote de terreno con una construcción precaria; no obstante, antes de esa etapa, pronunciada la referida Sentencia, su apoderado presentó el 16 de mayo de 2006, un memorial acompañando el depósito judicial de $us1000.- (mil dólares estadounidenses), efectuado un día antes, 15 de mayo, solicitando: 1) La suspensión del acto de remate, fijado para el 19 de mayo; y, 2) Plazo para el depósito del total de la obligación, con carácter de oferta de pago, implicando; consecuentemente, el cumplimiento del art. 329 inc. 3) del Código Civil (CC), pues si bien es cierto que dio su propiedad en garantía, la misma es recuperable desde todo punto de vista a través de una acción de pago, para así conservar su “derecho a una vivienda”, petición que corrida en traslado no fue notificada.
El 16 de octubre de 2006, insistió con la nulidad de la subasta por la vulneración de su derecho de petición, conculcado por el órgano jurisdiccional, al no haberse notificado a la otra parte con el decreto de traslado, “llegando hasta una apelación del Auto de 13 de noviembre, confirmado mediante Auto de 20 de diciembre de 2007”, extremo al que se suma que, su esposo, Edwin Eddy Jallaza Véliz tampoco hubiera sido notificado legalmente con la Sentencia, al advertirse de obrados una diligencia de notificación mediante cédula, sin la existencia de representación del Oficial de Diligencias, actos de los que se advierte la inobservancia del art. 3 incs. 1), 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), con relación al art. 12 del mismo Código, pues esta anómala notificación con la Sentencia en el mes de mayo, fue resuelta recién de manera genérica el 13 de noviembre de 2006, cohonestando irregularidades como “la inserción de la supuesta representación en dos hojas entre fs. 40 (form 13) y fs. 41 (memorial del ejecutante)” (sic), aspectos que la sitúan a ella y su esposo en una situación de indefensión.
En calidad de tercero interesado, Abdón Vega Fiesta en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Asunción” Ltda., dio lectura a su informe, señalando: 1) Sobre la falta de notificación con la Sentencia a su cónyuge Edwin Eddy Jallaza Véliz, tal pretensión carece de todo fundamento, ya que en el proceso ejecutivo se han cumplido con todas las formalidades que la ley exige, sin causar perjuicios e indefensión a las partes, habiéndose notificado al ejecutado, conforme consta a fs. 42 del expediente original; 2) Respecto al pago parcial de lo que se debía a la institución acreedora, depositando solamente parte del monto total adeudado y solicitando que se suspenda el remate, resulta necesario indicar que de acuerdo con el art. 509 del CC, concordante con el art. 351 inc. 1) de la misma norma, el pago debe ser total, ya que ésta es la única forma de extinguir la obligación, al no hacerse mención a pagos parciales; 3) En cuanto a la nulidad de la subasta, de acuerdo con el art. 544.III del CPC, la misma no procede si el acto aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que provoque indefensión; y, 4) La recurrente presentó este recurso después de dos años y un mes de la ejecutoria de la Sentencia, que data del 21 de enero de 2005, sin adjuntar poder notariado que acredite dicha representación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- ii)
- Fragmento 7
- no ha lugar, improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.4. El recurso de amparo y su diferencia con la instancia casacional
- no es un recurso casacional
- i)
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a la falta de notificación con el memorial por el que solicitó suspender el remate y plazo para depositar el saldo de lo adeudado
- “
- APROBAR