SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2876/2010-R
Fecha: 10-Dic-2010
II.4.
II.4. El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Oruro, en conocimiento del recurso de reposición con alternativa de apelación, interpuesto por Antonia Fajardo Montaño, contra el Auto Interlocutorio que declaró improbada la excepción de pago, con el argumento de que el Juez a quo no interpretó correctamente las pruebas que acreditan el cumplimiento de la obligación, mediante Auto de 20 de diciembre de 2007, confirmó la Resolución impugnada, con el fundamento de que el proceso ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia, por lo que en aplicación de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, sólo procede la apelación en el efecto devolutivo y que la excepción opuesta no se adecúa a lo prescrito por el art. 509 del CPC, ya que no fue planteada dentro de los cinco días de la citación con la demanda (fs. 13 a 14).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- 1)
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- ii)
- Fragmento 7
- no ha lugar, improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- III.2.
- por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna
- III.4. El recurso de amparo y su diferencia con la instancia casacional
- no es un recurso casacional
- i)
- Fragmento 21
- III.5.2. Respecto a la falta de notificación con el memorial por el que solicitó suspender el remate y plazo para depositar el saldo de lo adeudado
- “
- APROBAR