SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2876/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2876/2010-R

Fecha: 10-Dic-2010

ii)

El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia informó lo siguiente: ii) Con relación a que el codemandado no habría sido citado con la Sentencia de 27 de noviembre de 2004, no es evidente, pues los ejecutados previa representación del Oficial de Diligencias, fueron legalmente citados el 22 de diciembre de ese año, conforme se puede evidenciar de las diligencias que corren a “fs. 42 y vta.”, cumpliendo así con la previsión contenida en el art. 121.II del CPC, sin que dentro del plazo previsto por el art. 220.I inc. i) del Código Adjetivo Civil, hubieren hecho uso del recurso de apelación, lo que determinó que por Auto de 20 de enero de 2005, se declare ejecutoriada la Sentencia tomando así la calidad de cosa juzgada; ii) Toda vez que, la Sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, al juzgador sólo le quedaba dar cumplimiento a las normas procesales contenidas en los arts. 514 y 517 del CPC, ya que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, deben ser ejecutadas por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, no pudiendo suspenderse por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, compulsa, recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, por lo que ante la petición de suspensión del remate, sólo ha adecuado sus actos apoyados en las normas procesales referidas; iii) Con relación a la excepción de pago, el art 509 del CPC, ha señalado el modo y plazo para oponerlas, el que debe ser, todas juntas debidamente documentadas dentro de los cinco días fatales desde la citación con la demanda, lo que no sucedió en el caso; iv) Respecto a la solicitud de nulidad del remate efectuado por los ejecutados, por Auto de 13 de noviembre de 2006, se rechazó la misma, al no ajustarse el petitorio a lo previsto en el art. 544 del CPC, modificado por el art. 44.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que señala que la nulidad no procede si el acto, aunque irregular, ha logrado el fin al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión; y, v) Los ejecutados dejaron vencer los plazos legales para hacer uso de los recursos pertinentes, precluyendo de ese modo su derecho, así como también el de presentar este recurso, no habiendo hecho uso de lo determinado por el art. 28 de la LAPCAF que sustituye el art. 490 del CPC.