SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
1)
1) En la Sesión Ordinaria 60 de la Cámara de Senadores del 4 de septiembre de 2007, bajo la Presidencia de los Senadores, José Sebastián Villavicencio Amuruz y Benigno Guido Guardia Flores, como Secretarios, los Senadores Tito José Carrazana Valdivieso, Paulo Jorge Bravo Alencar y Oscar Miguel Ortíz Antelo, con el quórum correspondiente (veintiséis Senadores), se produjo un hecho inédito y controversial, oportunidad en la que el Pleno de la Cámara de Senadores conoció dos correspondencias de la Cámara de Diputados: a) De la Presidencia de la Cámara de Diputados, remitiendo la formalización de la acusación contra los ciudadanos Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana, por los delitos de prevaricato y estorbar el ejercicio de funciones (arts. 173 y 161 del Código Penal [CP]), estando tal nota fechada el 28 de agosto de 2007; y, b) Una nota de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados remitiendo la Resolución 19/07, por la que se resolvió admitir el recurso de apelación incidental y procedentes las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción; disponiendo también el archivo de obrados en sujeción a los arts. 312 del CPP y 9 de la Ley 2623, siendo la nota fechada el 22 de agosto de ese año.
1) La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, mediante Resolución 019/07 de 21 de agosto, resolvió declarar admisible el recurso de apelación incidental e improcedente la excepción de incompetencia del Órgano Legislativo para la investigación y enjuiciamiento penal y procedente las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, por lo que en sujeción a lo previsto por el art. 312 del CPP y el art. 9 de la Ley 2623, dispuso el archivo de obrados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR