SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 4 de septiembre de 2007, los Senadores recurridos aprobaron la Resolución 059/2007, en virtud de la cual dispusieron el archivo definitivo de obrados del proceso penal seguido a denuncia del Presidente de la República contra cuatro de los Magistrados del Tribunal Constitucional - Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana- por los delitos de prevaricato y otros, “en ejecución de la Resolución 19/07 de 22 de agosto del 2007 emitida por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados”. En cumplimiento de esta Resolución, ordenaron la restitución de funciones de los aludidos Magistrados y la notificación a las partes del proceso penal tramitado conforme a Ley 2623 de 22 de diciembre de 2003, y con carácter supletorio, las normas del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que, esa ilegal Resolución vulneró los arts. 1, 7, 9, 23, 24, 25.I y III, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 2623 y 11, 62, 77, 123, 160, 163 inc.2, 277, 323 inc.1, 329, 330, 333, 334, 340, 342, 343, 344 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al desarrollo de la audiencia de juicio hasta su conclusión, puesto que se omitió el requisito sine quanon de constituir tribunal de sentencia, previamente a considerar cualquier aspecto de fondo y/o accesorio del proceso; tampoco se cumplieron con los actos preparatorios del juicio, consistentes fundamentalmente, entre otras fases y etapas, a la tramitación de las excusas y recusaciones, posibles impedimentos, notificación a la acusación particular, denunciante y/o víctima, y a la defensa con la acusación aprobada por la Cámara de Diputados, apertura de juicio, lectura y fundamentación de la acusación. Se desconocieron los principios que conforman al proceso penal acusatorio - oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y continuidad-invalidándose ilegítimamente la acusación formalizada por la Cámara de Diputados y que debió ser sostenida por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial; se omitió deliberadamente dictar auto de apertura de juicio -que es un acto irrecurrible- y permitir en esta fase esencial del proceso la comprobación del delito y la responsabilidad de los imputados, con plenitud de jurisdicción; es decir, se negó la facultad constitucional de la Cámara de Diputados de acusar ante el Senado a los miembros del Tribunal Constitucional que fueron denunciados por el primer mandatario del país.
Aparte de ello, la Resolución impugnada se pronunció sobre la acusación formulada por la Cámara de Diputados, considerando a este acto como nulo de pleno derecho, a pesar de que fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Cámara Baja, en estricta sujeción del art. 22 de la Ley 2623, ”desconociendo completamente el procedimiento y vulnerando elementales garantías constitucionales, referidas al debido proceso, excepcionalidad de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica” (sic).
Sostiene que, en los hechos anularon la acusación formalizada por la Cámara de Diputados que por mayoría de votos de sus miembros presentes decidió promover un juicio oral, público, continuo y contradictorio en el que, previo debate y desfile de pruebas de cargo y descargo, se compruebe o descarte la comisión delictiva atribuida a miembros del Poder Judicial y otorgaron valor a un trámite incidental que debió ser tratado, conocido y resuelto en la audiencia de juicio, conjuntamente con la causa principal. Con la misma prolijidad que se pronunciaron respecto a la validez y legalidad de la Resolución Camaral 49/2007, que aprobó el proyecto de acusación, debieron emitir criterio con relación a la Resolución 19/07, que fue dictada en franca vulneración del art. 411 del CPP; es decir, “sin haber recibido las actuaciones del recurso de apelación, oficiosamente, y sin que la competencia de la Comisión de Derechos Humanos para conocer y resolver el recurso de impugnación contra el rechazo de incidentes o excepciones interpuestos por los imputados, se haya abierto formal y materialmente”(sic).
En la Resolución impugnada, se dispuso la restitución de funciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional, acto que se extralimitó en sus prerrogativas que los propios recurridos señalaron no tener, puesto que concluyeron por su incompetencia para constituirse en tribunal de sentencia, permitiendo descubrir sus falencias, al aplicar un efecto de la Sentencia absolutoria, que conjuntamente la condena, constituyen las únicas formas previstas por la Ley 2623 y el Código de Procedimiento Penal para resolver la conclusión del juicio.
El tratamiento y resolución de las excepciones e incidentes, si se trataba de resolver una cuestión accesoria a la principal, conforme se desprende de la parte resolutiva de la decisión de la Cámara alta, impugnada a través del presente amparo constitucional, tiene su procedimiento y oportunidad para su promoción y resolución, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio; por lo que, tales incidentes debieron ser tratados después de los actos preparatorios, constitución del tribunal, apertura, lectura y fundamentación de la acusación e intervención de la víctima.
Por otro lado, la Cámara de Senadores, ha violado el art. 106 de su Reglamento General, debido a que no permitió la apertura del debate de “un asunto principal”, sino sólo la lectura de remisión de dos notas; la primera referente a la formalización de la acusación, como base del juicio, realizada por su parte en calidad de Presidente de la Cámara de Diputados, y la segunda, una extraña remisión de la Resolución 19/07, que supuestamente resolvió una apelación formulada por los imputados, suscrita por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, también de la misma Cámara, cuando la Ley 2623, no faculta a dicha autoridad a comunicar a la Cámara de Senadores, constituida en Tribunal de Sentencia, una decisión supuestamente ejecutoriada, que hizo que el Senado actuara como un Juez inferior de ejecución de una Resolución dictada por la comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, olvidando su verdadero rol de Tribunal de Sentencia, encargado de velar por el desarrollo desde su inicio hasta su conclusión de la fase esencial del proceso.
Finalmente refiere que, otra falencia insubsanable y violatoria del derecho de la Cámara de Diputados de acusar ante el Senado a miembros del Poder Judicial por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se refiere a que la Resolución, motivo del amparo, no fundamenta por qué la Cámara de Senadores conoce y resuelve sobre un asunto que en su propio criterio constituye cosa juzgada; vale decir, la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de la cámara de Diputados. Resulta oficioso e ilegal que un Tribunal de Sentencia resuelva, valide y ejecute una decisión que tenía presuntamente la calidad de cosa juzgada, cuya ejecución y cumplimiento debió corresponder inevitablemente a la misma Comisión convertida en Tribunal de apelación, o al tribunal inferior, pero en ningún caso a la Cámara de Senadores; asimismo, se aplicaron las reglas de la resolución de sentencia, previstas en la Ley 2623, disponiendo el archivo de obrados, como si la decisión de la Comisión de Derechos Humanos habría determinado sólo un archivo parcial de aquellos o más aun, no tendría calidad de cosa juzgada, como ellos mismos contradictoriamente afirman disponiendo además, la restitución en sus cargos de los cuatro Magistrados, formas de decisión que resultan inaplicables al caso de autos en la medida que no se sustanció juicio alguno.
Según los arts. 62.3 de la CPEabrg y 24 de la Ley 2623, es el Presidente de la Cámara de Diputados, el único que tiene y debe ejercitar la función constitucional de acusar formalmente ante la Cámara de Senadores, para el enjuiciamiento público de los encausados, en este caso los Magistrados del Tribunal Constitucional; por lo que, en el presente caso, se denuncia las acciones arbitrarias reflejadas en la Resolución Camaral impugnada, la que en su parte dispositiva impide la continuación del juicio penal de responsabilidades contra los indicados Magistrados, lo que acredita su interés directo en el asunto, puesto que es sobre su función acusatoria, la que debe provocar el enjuiciamiento público, y sobre la que recaen las consecuencias jurídicas de la Resolución de la Cámara de Senadores impugnada; es decir, que su interés legítimo y legal consiste en que la acusación formal que presentó en su calidad de titular de la acción penal no fuera extinguida por un acto arbitrario.
En cuanto al nexo de causalidad entre las acciones proferidas y los derechos supuestamente vulnerados, manifiesta que, el debido proceso fue vulnerado en cuanto a que se le negó el acceso a un proceso justo y equitativo, entendiéndose que la función de acusar que le asiste por mandato constitucional y legal, no se restringe meramente al hecho de cumplir el formalismo de presentar ante el Senado que funge las veces de Tribunal de Sentencia, el documento que contiene los fundamentos de la acusación, sino al conjunto de actos a través de los que se puede ejercitar válidamente dicha función fiscal, que persigue una resolución judicial condenatoria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR