SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados, denunció que los Senadores demandados, aprobaron la Resolución 059/2007, en virtud de la cual se dispuso el archivo de obrados del proceso penal seguido a denuncia del Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma contra cuatro de los Magistrados del Tribunal Constitucional - Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana- por los delitos de prevaricato y otros, en ejecución de la Resolución 019/07, emitida por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, disponiendo la restitución de funciones de los aludidos Magistrados en sus funciones.
Con carácter preliminar, hay que establecer y clarificar respecto a la impugnación de la Resolución Camaral del Senado 059/2007, ya que el accionante recurrió de amparo constitucional en contra de dicha Resolución, arguyendo la vulneración a su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, afirmando que la Resolución impugnada anuló la acusación formalizada por la Cámara de Diputados y otorgó validez a un trámite incidental, que debió ser resuelto en la audiencia del juicio, conjuntamente con la causa principal; es decir, que la Cámara de Senadores no asumió la competencia dentro del referido caso, sino que por el contrario, concluyeron que eran incompetentes para constituirse en tribunal de sentencia.
Ahora bien, debe diferenciarse que la Resolución 059/2007, no puede ser considerada en el presente caso como una Resolución emanada del Poder Legislativo como tal y dentro de un aspecto amplio, prevista en el art. 120.5 de la CPEabrg, en la cual se establece el correspondiente recurso contra dichas resoluciones, pues si bien fue la Cámara de Senadores la que emitió dicha Resolución, la misma se rige a la Ley Procesal para el Juzgamiento de altas autoridades del Poder Judicial y del Fiscal General de la República (Ley 2623), debiendo regirse la Cámara de Senadores de conformidad con lo prescrito en dicha Ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR