SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
3)
3) El Senado Nacional, al tomar conocimiento de que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados dispuso el archivo de obrados, concluyó que no tiene competencia para reabrir este proceso que fue cerrado en primera instancia, siendo inusual que un mismo órgano jurídico-la Cámara de Diputados-, tenga dos hipótesis jurisdiccionales distintas, hecho que obligó a la Cámara de Senadores a dilucidar este hecho antes de abrirse como cuerpo juzgador, es por ello que la Cámara de Senadores, reunida en Sesión Ordinaria -no como ente juzgador- siguiendo el Reglamento de Debates del Senado, emitió la Resolución 059/2007, estableciendo que la vigencia de la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos no da competencia al cuerpo juzgador para conocer el juicio, ya que esta resolución está inspirada en el art. 11.IV de la Ley 2623, que señala claramente que la Comisión de Derechos Humanos, conocerá los recursos de apelación incidental sin recurso ulterior.
3) El Senado Nacional, mediante la Resolución 059/2007, resolvió disponer el archivo definitivo de obrados del proceso penal seguido a denuncia de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República, contra Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana, Magistrados del Tribunal Constitucional, en ejecución de la Resolución 19/07, emitida por la Comisión de Derechos Humanos de la Honorable Cámara de Diputados, disponiendo; asimismo, la restitución en sus funciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional; ante esa Resolución, el recurrente mediante nota 112/2007 de 6 de septiembre, dirigida al Senador, José Villavicencio Amuruz, Presidente de la Cámara de Senadores, promovió moción de reconsideración; asimismo, el Presidente de la Cámara de Senadores, mediante nota 305/2007 de 7 de septiembre, señaló que dicha moción es privativa para los miembros de ese cuerpo colegiado.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR