SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
5)
5) Existe falta de legitimación activa, por parte del recurrente, debido a que este debe ser la persona agraviada y que haya sufrido directamente un perjuicio moral o material con el acto que denuncia de ilegal; en el caso, el recurrente omitió precisar qué derechos fueron los que considera conculcados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado in límine.
5) El art. 9 de la Ley 2623 determina: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código de Procedimiento Penal…”; en consecuencia, en el caso de referencia, correspondía que una vez remitida la causa al juez o tribunal de sentencia, de acuerdo a procedimiento, ese Tribunal con el quórum reglamentario, dicte la resolución correspondiente, regularizando obrados si es que existieran vicios y vulneraciones a normas establecidas por el mencionado Código; o caso contrario, el juez o tribunal de sentencia estaba en la obligación de cumplir con lo determinado por el art. 340 del CPP, que establece que: “El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado, la acusación del fiscal y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura de juicio”; en ese entendido, la Cámara de Senadores no tenía ninguna facultad legal para archivar obrados, toda vez que esa figura no está prevista por ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR