SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

5)

5) Existe falta de legitimación activa, por parte del recurrente, debido a que este debe ser la persona agraviada y que haya sufrido directamente un perjuicio moral  o material con el acto que denuncia de ilegal; en el caso, el recurrente omitió precisar qué derechos fueron los que considera conculcados, por lo que el presente recurso debe ser rechazado in límine.

5) El art. 9 de la Ley 2623 determina: “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código de Procedimiento Penal…”; en consecuencia, en el caso de referencia, correspondía que una vez remitida la causa al juez o tribunal de sentencia, de acuerdo a procedimiento, ese Tribunal con el quórum reglamentario, dicte la resolución correspondiente, regularizando obrados si es que existieran vicios y vulneraciones a normas establecidas por el mencionado Código; o caso contrario, el juez o tribunal de sentencia estaba en la obligación de cumplir con lo determinado por el art. 340 del CPP, que establece que: “El juez o el presidente del tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días. Vencido este plazo, se pondrá en conocimiento del imputado, la acusación del fiscal y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo. Vencido este plazo, el tribunal dictará auto de apertura de juicio”; en ese entendido, la Cámara de Senadores no tenía ninguna facultad legal para archivar obrados, toda vez que esa figura no está prevista por ley.