SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

III.3.2. De la legitimación activa

La legitimación activa, es un requisito de procedencia del amparo constitucional, que debe existir entre quien, por su intermedio, acude a la jurisdicción constitucional a fin de solicitar la cesación o restitución de un derecho fundamental. Ese ha sido el entendimiento al que este Tribunal arribó, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, al señalar que: “El Amparo es un proceso constitucional de carácter extraordinario y subsidiario, cuya procedencia está sujeta a la concurrencia obligada de presupuestos procesales, entre ellos, la legitimación activa del recurrente. Ello implica que debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo.” 

En la evolución de la línea jurisprudencial relativa al tema, precisando el contenido de la legitimación activa, este Tribunal en la  SC 0626/2002-R de 3 de junio, estableció que: “…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo…”.

En el mismo sentido, precisando la importancia de la legitimación como requisito de procedencia, la SC 0682/2002-R de 10 de junio, ha establecido que: “…La presencia del agravio personal y directo, es una condición sine qua non para la existencia del Recurso, porque sólo puede intentarse el mismo cuando lo interpone el sujeto agraviado -que es el titular de la acción de amparo- a quien en sentido amplio, se le afecta en sus intereses jurídicos o se lo perjudica con el acto o la omisión reclamada.”

Por su parte la SC 0485/2010-R de 5 de julio, estableció lo siguiente: “Del art. 129.I de la CPE, se establece claramente que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, salvo lo dispuesto en el art. 222.1 del mismo cuerpo legal, que se refiere a la formulación del recurso por el Defensor del Pueblo.

Respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, definió como: 'una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo'. Con la misma línea de razonamiento, la SC 1844/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: '…El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada, como se consagra en la norma del art. 19.II de la CPE, de la que surge el principio de la existencia de agravio personal y directo, según el cual el amparo puede promoverse únicamente por la parte a quien de manera directa perjudique el acto u omisión que se reclama de ilegal, de donde resulta que el agravio implica la existencia de un perjuicio directo que el recurrente debe acreditar; en un razonamiento contrario, hay ausencia de agravio personal y directo cuando el acto u omisión denunciado afecta a situaciones jurídicas generales y no tiene trascendencia para el ciudadano porque no ha experimentado un perjuicio en situaciones jurídicas concretas…`”.

A ello se agrega lo expuesto en la SC 1082/2003-R de 30 de julio, respecto a los derechos fundamentales cuando señala que: 'Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad'.

Consiguientemente, corresponde señalar que, en virtud del principio de existencia de agravio personal y directo, la acción de amparo constitucional debe promoverse por la persona a quién perjudica el acto o la omisión denunciada de ilegal, por cuanto debe existir una vinculación y relación directa entre el acto u omisión reclamada con la lesión de intereses jurídicos protegidos, como son los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En situación contraria, vale decir cuando la tutela la solicita quién no es agraviado personal y directamente con un acto u omisión denunciada de ilegal, es inviable el recurso por falta de legitimación activa”.