SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
i)
El Presidente de la República, en su condición de máximo representante del Poder Ejecutivo y primer mandatario del país, fue el que promovió la denuncia penal que es motivo del presente análisis, debido a que ejerciendo su facultad constitucional para designar Ministros de la Corte Suprema de Justicia, emitió el Decreto Supremo (DS) 28993 de 30 de diciembre de 2006; que posteriormente, fue recurrido de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que contradictoriamente, mediante la SC 0018/2007 de 9 de mayo, fue declarado constitucional, pero que en sus efectos, en su dimensionamiento, quedaron cesantes los Ministros nombrados por el Presidente de la República a partir de la notificación con la mencionada Sentencia Constitucional.
La referida Sentencia Constitucional, supuso para el Poder Ejecutivo la vulneración de su derecho constitucional de designar interinamente Ministros de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo con los requisitos que la propia Constitución prevé; es decir, que exista una renuncia y que el Congreso, en este caso, se halle en receso -art. 96.16 de la CPEabrg-, cuando los Magistrados debieron limitar su control a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Decreto Supremo impugnado, y no como lo realizó, declarándolo constitucional pero dándole un efecto negativo.
Al formalizar la denuncia, por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones de los cuatro Magistrados, el Presidente de la República, adquiere la calidad no solo de denunciante, sino también de víctima, porque se le vulneró su derecho constitucional de designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia con carácter interino, hasta que el órgano competente que es el Congreso, pueda designar a los titulares. Además, de que el Tribunal Constitucional no tiene las facultades de designar o remover Ministros de la Corte Suprema interinos o titulares, ya que esa atribución sólo le pertenece al Poder Ejecutivo en el caso de los interinos y al Poder Legislativo en el caso de los titulares.
Respecto a los actos denunciados dentro del presente recurso, al Presidente de la República no se le notificó válidamente con el memorial de excepción de incompetencia y la falta de acción opuesto por los imputados, así como tampoco con el traslado de esa solicitud al Comité del Ministerio Público y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, que en los hechos actúa como Ministerio Público. Así también, no se le notificó con el escrito de respuesta a la excepción de este Comité, ni con la Resolución 001/2007, dictada por la propia Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados que declaró improcedente las excepciones presentadas.
Refiere que, de la misma manera, no se le notificó con el memorial de apelación presentado por los imputados contra la Resolución de la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados, así como con la Resolución 19/07, dictada por la Comisión de Derechos Humanos de la misma Cámara, que supuestamente dispone el archivo de obrados. Además, tampoco fue notificado con la Resolución 059/2007, emitida por el Senado Nacional; es decir, todos los hechos procesales descritos, no fueron notificados a la víctima denunciante en el proceso penal de referencia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR