SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
Así pues, el art. 9 de dicha ley, determina que: “Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley, y no sea contrario a su sentido y finalidad”. Por consiguiente, y tal cual refirió el Tribunal de garantías, correspondía que una vez remitida la causa al juez o tribunal de sentencia, éste dicte la resolución correspondiente. No pudiendo la Cámara de Senadores, archivar obrados sin tener facultad legal para ello. Consiguientemente, no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas, pues si bien, la misma es emitida por dicho órgano, esta debe encuadrase a los preceptos establecidos por el art. 9 de la Ley 2623, antes señalado, tomando todos los efectos de un verdadero proceso análogo al establecido, debiendo haber actuado la Cámara de Senadores conforme al mandato expreso de la norma antes citada y no archivar obrados; por consiguiente, dicha Resolución es factible de recurrir mediante el amparo constitucional.
Respecto a la legitimación activa del accionante y lo desarrollado por la SC 0597/2010-R de 12 de julio, antes nombrada, respecto a las personas jurídicas públicas y los supuestos en los que tienen legitimación activa, se establece la facultad de actuar al titular de una entidad pública, como lo es la Cámara de Diputados a través de su Presidente, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional como una posición institucional, y al ser el presente proceso de “interés público” por la trascendencia del tema, se concluye que tiene la plena legitimación activa en el presente proceso, pudiendo ejercer esa titularidad en tanto busque el interés general; en el caso concreto, los Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido acusados de prevaricato e impedir y estorbar el ejercicio de funciones, es innegable el interés público de dilucidar dicho proceso, que será en su tramitación y ante la instancia correspondiente.
Respecto a la legitimación pasiva, y de conformidad con la jurisprudencia emitida por la SC 0447/2010-R, antes referida, la cual reconoce la dificultad de citar a todos los miembros de un ente colegiado, siendo la Cámara de Senadores un ente colegiado, se denota la existencia del inconveniente para poder notificar a todos su miembros, ya que según el art. 63 de la CPEabrg, se determina la totalidad de veintisiete Senadores, los mismos que son representantes nacionales y que muchas veces por el compromiso que tienen con sus regiones no se encuentran presentes; por consiguiente, ante la dificultad existente en notificar a los Senadores en su totalidad, debe aplicarse la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional precedentemente citada.
De lo antes señalado, se puede constatar que la Cámara de Senadores, actuó de forma contraria a la ley y a sus atribuciones al emitir la Resolución Camaral 059/2007, disponiendo el archivo de obrados además de disponer la restitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha figura no se encuentra prevista por ley; en aplicación supletoria del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el art. 9 de la Ley 2623, una vez remitida la causa, debieron dictar la Resolución correspondiente de acuerdo al art. 25 de la misma norma legal; en consecuencia, y de lo señalado precedentemente, se establece que se han vulnerado el derecho y la garantía invocados por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR