SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas

Así pues, el art. 9 de dicha ley, determina que: “Se aplicarán supletoriamente las Disposiciones del Código Penal y del Nuevo Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley, y no sea contrario a su sentido y finalidad”. Por consiguiente, y tal cual refirió el Tribunal de garantías, correspondía que una vez remitida la causa al juez o tribunal de sentencia, éste dicte la resolución correspondiente. No pudiendo la Cámara de Senadores, archivar obrados sin tener facultad legal para ello. Consiguientemente, no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas, pues si bien, la misma es emitida por dicho órgano, esta debe encuadrase a los preceptos establecidos por el art. 9 de la Ley 2623, antes señalado, tomando todos los efectos de un verdadero proceso análogo al establecido, debiendo haber actuado la Cámara de Senadores conforme al mandato expreso de la norma antes citada y no archivar obrados; por consiguiente, dicha Resolución es factible de recurrir mediante el amparo constitucional.

Respecto a la legitimación activa del accionante y lo desarrollado por la SC 0597/2010-R de 12 de julio, antes nombrada, respecto a las personas jurídicas públicas y los supuestos en los que tienen legitimación activa, se establece la facultad de actuar al titular de una entidad pública, como lo es la Cámara de Diputados a través de su Presidente, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional como una posición institucional, y al ser el presente proceso de “interés público” por la trascendencia del tema, se concluye que tiene la plena legitimación activa en el presente proceso, pudiendo ejercer esa titularidad en tanto busque el interés general; en el caso concreto, los Magistrados del Tribunal Constitucional, al haber sido acusados de prevaricato e impedir y estorbar el ejercicio de funciones, es innegable el interés público de dilucidar dicho proceso, que será en su tramitación y ante la instancia correspondiente.

Respecto a la legitimación pasiva, y de conformidad con la jurisprudencia emitida por la SC 0447/2010-R, antes referida, la cual reconoce la dificultad de citar a todos los miembros de un ente colegiado, siendo la Cámara de Senadores un ente colegiado, se denota la existencia del inconveniente para poder notificar a todos su miembros, ya que según el art. 63 de la CPEabrg, se determina la totalidad de veintisiete Senadores, los mismos que son representantes nacionales y que muchas veces por el compromiso que tienen con sus regiones no se encuentran presentes; por consiguiente, ante la dificultad existente en notificar a los Senadores en su totalidad, debe aplicarse la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional precedentemente citada.

De lo antes señalado, se puede constatar que la Cámara de Senadores, actuó de forma contraria a la ley y a sus atribuciones al emitir la Resolución Camaral 059/2007, disponiendo el archivo de obrados además de disponer la restitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha figura no se encuentra prevista por ley; en aplicación supletoria del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el art. 9 de la Ley 2623, una vez remitida la causa, debieron dictar la Resolución correspondiente de acuerdo al art. 25 de la misma norma legal; en consecuencia, y de lo señalado precedentemente, se establece que se han vulnerado el derecho y la garantía invocados por el accionante.