SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
ii)
Esta situación produjo que el 22 de agosto de 2007, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, emita la Resolución 19/07, por la que se admitió el recurso de apelación incidental presentado, improcedente la excepción de incompetencia del Órgano Legislativo para la investigación y enjuiciamiento penal y procedente la excepción de incompetencia en razón de la materia y de la falta de acción, disponiendo en sujeción a la norma prevista en los arts. 312 del CPP y 9 de la Ley 2623, el correspondiente archivo de obrados.
Posteriormente, de una manera ilegal y en una reunión de Diputados que como es de conocimiento público, no en el lugar que corresponde y sin competencia, dado que ya se había dado formal y materialmente el archivo de obrados de juicio de responsabilidades, aspecto que se les hizo conocer previamente, algunos diputados pronunciaron la Resolución 049/2007, a través de la cual adoptaron y aprobaron la decisión de la Cámara de Diputados en relación a la aprobación del proyecto del pliego acusatorio, pese a que las excepciones ya habían sido resueltas al momento de darse esta situación, por la que se acusó a sus representados por los delitos de prevaricato y de impedir y estorbar el ejercicio de las funciones, de manera que dispusieron paralelamente a la existencia de esta cosa juzgada, el tema de la suspensión en el ejercicio de las funciones de los Magistrados.
Remitidos tales antecedentes al Senado, este cuerpo colegiado dictó la Resolución 059/2007, que es precisamente la Resolución que según los recurrentes, hubiere vulnerado el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. Tal Resolución dispuso en primer lugar el archivo definitivo de obrados del proceso penal seguido a denuncia del Presidente de la República contra los Magistrados del Tribunal Constitucional, conforme lo decidió la Resolución 019/07, de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, precautelando la existencia de una cosa juzgada; como segundo punto, dispuso la restitución de sus mandantes en sus funciones; en tercer lugar se ordenó la notificación con la Resolución del Senado al Presidente Constitucional de la República, a la Cámara de Diputados y a la Comisión de Derechos Humanos de la misma, como también a sus representados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR