SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2881/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
4)
4) La Resolución 19/07, de la Comisión de Derechos Humanos, es la Resolución jurisdiccional prevalente que causa estado, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que no admite recurso ulterior, por lo que ni el Código de Procedimiento Penal, como tampoco la Ley 2623, conceden al Senado la capacidad de revisar la decisión de un órgano jurisdiccional que causa estado; es por ese motivo que esta Cámara, luego de concluida su Sesión Ordinaria con la lista de oradores y en estricta sujeción del art. 106 del Reglamento General del Senado Nacional, emitió la Resolución 059/2007, disponiendo el archivo de obrados del proceso penal, en ejecución de la Resolución 19/07, pronunciada por la Comisión de derechos Humanos de la Cámara de Diputados.
4) El art. 20 de la Ley 2623, establece que: ”El Presidente de la Cámara de Diputados, recibido el proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de los diez (10) días siguientes de su recepción…”; mientras que, el art. 25.I del mismo cuerpo legal, establece que: “La Honorable Cámara de Senadores, se constituirá en Tribunal de Sentencia, instalada la Sesión con el quórum reglamentario, las resoluciones y la sentencia se adoptarán con el voto de los dos tercios de los miembros presentes”.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3.2. De la legitimación activa
- se reconoce la aptitud de las personas jurídicas públicas para ser titulares de ciertos derechos fundamentales, y por lo tanto, de gozar de capacidad y tener legitimación activa en el proceso de amparo, en los siguientes supuestos generales:
- Cuando los entes públicos actúan provistos de imperium, su aptitud para ser titulares de derechos fundamentales, y por lo tanto su capacidad y legitimación en el proceso de amparo, deberá examinarse en cada caso concreto, teniendo e cuenta el tipo de persona jurídica pública de que se trate y el derecho fundamental cuya lesión se invoque, como por ejemplo las universidades públicas.
- A estas situaciones debe añadirse que en materia de derechos fundamentales se admite la legitimación activa para el amparo, a determinados órganos públicos, como ocurre en Bolivia,
- Este reconocimiento obedece a la específica posición institucional
- III.3.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso"
- III.4. Análisis del caso concreto
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas
- APROBAR