SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

a)

Hugo Suárez Calbimonte y Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministros de las Salas Social y Administrativa Segunda y Primera, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante de fs. 178 a 183, indicando: a) Conforme a los antecedentes del proceso, se advierte que el ministro Hugo Suárez Calbimonte, no resolvió la controversia con el Auto Supremo 74, dado que junto al ministro Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, fueron de voto disidente, al haber sugerido por la casación del Auto de Vista, pasando la ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, como segunda relatora a resolver el asunto, con el ministro Jaime Ampuero García; circunstancia que determina que el primer Ministro citado, carezca de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción, por no haber resuelto el fondo del asunto; b) El art. 62 de la LOJabrg, prevé que para que haya resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera sea la composición de aquélla, se requieren dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se necesitan tres votos conformes; por otra parte, el art. 271 del CPC, establece las formas de resolución del recurso de casación: Improcedente, infundado, anulando obrados con o sin reposición, y casando el auto de vista. De la lectura de ambas normas, no existe la menor duda de que para formar resolución, sólo se requiere contar con dos votos conformes en los tres primeros casos que señala el art. 271 del precitado adjetivo civil, exigiéndose tres votos únicamente cuando se case la resolución recurrida; c) En el presente caso, en observancia de los arts. 278 y 279 de la LOJ abrg, al no existir votos suficientes para formar resolución en razón a que el proyecto se inclinaba por la casación, se convocó para formar Sala a la ministra Sandoval, quien manifestó su disidencia y opinó porque se declare infundado el recurso; por ello, al no existir aún votos suficientes para formar resolución, se convocó al ministro Ampuero, quien apoyó la disidencia de la Ministra referida, en sentido que se declare infundado el recurso, obteniendo así dicha forma de resolución, los dos votos conformes requeridos por nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el que se la designó como segunda relatora; d) Recalcan que cuando un proyecto obtiene el número de votos exigidos por ley, no es necesario seguir convocando a los ministros de otras Salas para que expresen su opinión, pues basta el haber obtenido los votos necesarios; e) Al pronunciarse de la forma señalada el Auto Supremo 74, se aplicó e interpretó correctamente la ley, sin conculcar el derecho y garantía acusados de vulnerados, evidenciándose que lo que busca el recurrente, es la revisión de la Resolución emitida a modo de un segundo recurso de casación, Resolución que es inmodificable en su contenido, alcance y finalidad y por consiguiente, irrevisable; f) El Tribunal Constitucional, en una controversia similar resuelta por la SC 0170/2007-R de 21 de marzo, se pronunció en ese sentido; g) Al haberse emitido el Auto Supremo con el número de votos necesarios y previstos por ley, adecuaron su actuar tanto a la seguridad jurídica como al debido proceso, dado que cumplieron con las convocatorias y el procedimiento previsto por ley para dictar una resolución final que defina la controversia judicial, aplicando en forma objetiva la ley; h) Por dichas razones, al pronunciarse el Auto Supremo acorde a la normativa vigente, adquirió la calidad de cosa juzgada, no pudiendo el recurrente asimilar el amparo constitucional, a un recurso adicional contra las resoluciones asumidas por el Tribunal Supremo, con el fin de que se revisen los actuados producidos en el curso del proceso; e, i) Finalmente, aclaran que los ministros Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Jaime Ampuero García, no presentaron informe alguno, al haber renunciado al cargo y cumplido su mandato constitucional, respectivamente.