SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III.5. Análisis del caso concreto
A efectos de resolver la problemática planteada, se tiene que el art. 62 de la LOJabrg, transcrito en el Fundamento Jurídico anterior, claramente determina que para que exista resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera sea su composición, se requerirán dos votos conformes; excepto cuando se trate de casación, caso en el que para que la resolución pueda ser dictada, se necesitan imprescindiblemente de tres votos conformes.
Dentro del caso analizado, se advierte que interpuesto el recurso de casación por el accionante, y radicado en la Sala Social y Administrativa Segunda, sus miembros se pronunciaron por la casación; sin embargo, al no reunir los tres votos requeridos al efecto, convocaron a la ministra Sandoval, quien asumió otro criterio y postuló la declaratoria de infundado el recurso, por lo que se convocó a otro Ministro, quien apoyó la moción de la Ministra; obteniendo de esta forma, dos votos para la declaratoria de infundado el recurso, designándose a la ministra Sandoval como segunda relatora, procediéndose a emitir el Auto Supremo 74, que en aplicación del art. 271 inc. 2) del CPC, lo declaró infundado.
Por lo referido, se constata que las autoridades demandadas no incurrieron en ningún acto ilegal u omisión indebida que hubiere vulnerado la seguridad jurídica o el debido proceso, invocados por el accionante en su demanda de amparo; ya que por el contrario, actuaron conforme a la normativa en las convocatorias emitidas, y en correcta aplicación del art. 62 de la LOJabrg, que prevé que únicamente para el caso de la casación se requieren tres votos, procediendo a declarar infundado el recurso por él formulado, no resultando necesario como expresa el accionante, que ante el “empate” existente de dos votos por la casación y dos por la declaratoria de infundado, se deba convocar a otro ministro más, dado que el proyecto contaba con los dos votos conformes, requeridos por ley, para pronunciarse de esa forma.
Por las razones expuestas, no corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante, puesto que las autoridades demandadas actuaron correctamente en la aplicación del artículo demandado de erróneamente interpretado y considerado, declarando infundado el recurso de casación, con dos votos conformes, observando todas las normas y requisitos procesales al efecto.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial
- en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros
- las autoridades demandadas,
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR