SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
El presente recurso de amparo constitucional, fue inicialmente, rechazado in límine por el Tribunal de garantías, a través de la Resolución 191/2008 de 26 de junio (fs. 125 a 126 vta.); que fue impugnada por el recurrente, mediante memorial presentado el 28 de ese mes y año (fs. 128 a 129 vta.); remitiéndose el expediente al Tribunal Constitucional, para su conocimiento, instancia en la cual se emitió el AC 0181/2010-RCA de 24 de agosto, revocando la Resolución 191/2008, ordenando que se admitiere la presente acción tutelar para su consideración, al evidenciarse que no concurría ninguna causal de improcedencia y que el accionante había cumplido todos los requisitos de admisión, de forma y de contenido, exigibles para su conocimiento (fs. 134 a 140).
Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, y dictado el correspondiente Auto de admisión el 18 de octubre de 2010 (fs. 150y vta.), se fijó audiencia pública para su consideración, la que se realizó el 25 de ese mes y año, a horas 15:00, conforme consta en el acta cursante de fs. 186 a 188, en presencia del recurrente asistido de su abogado, y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, produciéndose los siguientes actuados:
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial
- en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros
- las autoridades demandadas,
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR