SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Sustanció un proceso contencioso tributario contra la Dirección Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que radicó ante el Juez Primero de Partido Coactivo, Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad que dictó Sentencia declarando probada la demanda; la que sujeta a apelación por parte del SIN, fue revocada mediante Auto de Vista emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judical. Contra dicha Resolución, planteó recurso de casación, el cual luego de su trámite legal, fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, radicando en su Sala Social y Administrativa Segunda, compuesta por los ministros Eddy Wálter Fernández Gutiérrez y Hugo Suárez Calbimonte.

Al no contar el proyecto de resolución con los votos requeridos, a través de decreto de “fs. 96”(sic), se convocó a la ministra Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, a los efectos del art. 279 del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, para definir la casación del fallo de segunda instancia, convocando posteriormente, al ministro Jaime Ampuero García; resultando que dos ministros postulaban por la casación y dos porque el recurso se declare infundado. Emitiéndose el Auto Supremo 74 de 28 de febrero de 2008, que declaró infundado el recurso, consignando de manera expresa que los ministros Eddy Wálter Fernández Gutierrez y Hugo Suárez Calbimonte, fueron de voto disidente al criterio con el que salió la Resolución. Siendo evidente, que lo que debió ocurrir al existir un Tribunal de casación conformado por cuatro ministros, y un empate de opinión, era convocar a otro Ministro a objeto de que concurra resolución.

Agrega que los Ministros recurridos, se apoyaron en el art. 62 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), para declarar infundado su recurso, norma que determina que para este tipo de resolución se requieren de dos votos uniformes, cualquiera sea la composición de la Sala; por lo que suscribieron el Auto Supremo ahora impugnado, con dos votos de cuatro, incurriendo en un acto ilegal y omisión indebida. En ese sentido, el art. 48 de la Ley citada, establece la composición de la Sala Social y Administrativa, determinando que deben concurrir en la misma tres Ministros; debiendo observar que, el llamamiento a Ministros de otra Sala, no comporta alterar la composición de la Sala, debido al límite impuesto por ley, sino que constituye un acto para lograr u obtener el número de votos necesario para dictar la resolución, sin alterar su composición.

En ese contexto, indica que el art. 62 de la LOJabrg, contiene una evidente vaguedad a su alcance, cuando luego del llamamiento a otros Ministros, la discordia entre ellos comporta una votación de dos votos por la casación y de dos por otra forma de resolución, como sucedió en la especie; dado que intervinieron cuatro Ministros, dos de ellos con el criterio de casar el Auto de Vista y dos de declararlo infundado. En ese marco, al mediar cuatro Ministros, no era posible, que en base a una incorrecta aplicación del artículo ya mencionado, se defina declarar infundado el recurso, al no ser mayoría. Añade que no existe ninguna norma legal que autorice o asigne mayor validez a los que postulan que el recurso se declare infundado, en detrimento de la opinión de los otros dos Ministros que consideran viable la casación, afectando la administración de justicia.

Finaliza en sentido que, al existir de manera práctica y técnica un empate, debía convocarse a otro Ministro a objeto que dirima la discordia, y no aplicarse la norma del art. 62 de la LOJabrg, en forma incorrecta, más aún cuando esta norma no contempla la situación de dar prevalencia a determinada posición en caso de empate; centrándose por ello la omisión en la falta de convocatoria a un quinto Ministro, por lo que al no haberse dictado el Auto Supremo 74, con el número de votos necesarios, éste no tiene la calidad de cosa juzgada, al haberse infringido sus derechos fundamentales.