SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
las autoridades demandadas,
En cuanto a la problemática planteada, este Tribunal, en una acción tutelar de amparo constitucional, en la que se alegaba entre otros, que el Auto Supremo impugnado, había sido emitido sin el debido respaldo de la mayoría de sus miembros en interpretación inequívoca del art. 62 de la LOJabrg, la SC 0170/2007-R de 21 de marzo, que lo resolvió, determinó: «El art. 62 de la LOJ, establece: 'Para que haya resolución en cualquier asunto de sala y cualquiera que sea la composición de aquélla, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de Casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes', disposición legal concordante con el art. 278 del CPC, que señala: 'En los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes (…)», normativa que guarda armonía con el art. 279 del citado cuerpo legal al indicar: 'En los casos de discordia y en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros y vocales de otra sala, y en su caso, también por turno, a los conjueces, quienes emitirán su voto después de los discordante.(…)'. Es así, que en el presente caso, se constata que las autoridades demandadas, dieron correcta y estricta aplicación a las normas legales citadas, por cuanto sorteada la causa en la Sala Civil Segunda, quedó conformada por dos Ministros ante la excusa declarada legal del tercer integrante de la misma, para formar resolución al existir un proyecto por la casación, que requería de tres votos conformes, convocó a la Ministra de la Sala Civil Primera, quien fue disidente del proyecto elaborado por el Ministro Relator, circunstancia que determinó se convoque a otro Ministro de la Sala Civil Primera, para que dirima ya sea por la casación o en su caso apoyando la disidencia presentada, optando por el segundo proyecto que declaraba infundado el recurso interpuesto, el que requería solo de dos votos conformes de acuerdo al citado art. 62 de la LOJ. De manera que no es evidente, lo alegado por los recurrentes que los Ministros recurridos, hubiesen aplicado erróneamente la norma aludida, pues cuando la resolución requiere tres votos conformes o existe alguna disidencia debe recurrirse a lo dispuesto por el art. 62 de la LOJ, norma que fue aplicada a cabalidad” (las negrillas nos corresponden).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial
- en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros
- las autoridades demandadas,
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR