SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Fecha: 17-Dic-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y de la garantía al debido proceso, indicando que dentro del proceso contencioso tributario que interpuso contra la Dirección Distrital de Cochabamba del SIN, se emitió Sentencia declarando probada la demanda, la que ante la apelación interpuesta por el SIN, fue revocada. Habiendo su persona formulado recurso de casación, y radicado éste en la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al no existir los votos requeridos para pronunciarse por la casación, se convocó primero a la ministra Sandoval y luego al ministro Ampuero, quienes tenían el criterio de declarar infundado el recurso, al contrario de los otros dos Ministros, quienes se postulaban por la casación; emitiéndose pese al empate en voto, el Auto Supremo 74, declarando infundado el recurso, con una incorrecta aplicación del art. 62 de la LOJabrg, al sustentar los Ministros su determinación en que para declarar infundado el recurso, únicamente se requieren dos votos; sin considerar que ante el evidente empate práctico y técnico, lo que correspondía era convocar a un quinto Ministro, a efectos de que dirima la discordia. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 20
- III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- Fragmento 22
- El número necesario de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para que haya resolución es el señalado por la Ley de Organización Judicial
- en los que no existiere el número de votos suficientes para formar resolución, se llamará por turno a los ministros
- las autoridades demandadas,
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR