SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2887/2010-R

Fecha: 17-Dic-2010

denegando

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 264/2010 de 25 de septiembre, cursante de fs. 189 a 191 vta., denegando la tutela impetrada, con costas a ser fijadas en ejecución de Sentencia; con los siguientes argumentos: 1) Resulta evidente que el Auto Supremo 74, fue firmado por cuatro Ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos de los cuales votaron porque se case el Auto de Vista y otros dos porque se declare infundada la casación, circunstancia que a criterio del recurrente vulneraría sus derechos; 2) De la revisión de obrados, se advierte que el Auto Supremo referido, que se considera como técnicamente empatado, no es la resolución que causaría eventual agravio al recurrente, sino que éste emergería de la Resolución por la cual se estableció que haya una segunda o un segundo relator, decisión que impidió la convocatoria a un quinto Ministro; empero, la parte recurrente no impugnó dicha Resolución, sino el Auto Supremo antes citado; 3) No obstante a lo referido, conforme a lo previsto por el art. 62 de la LOJabrg, para que haya resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera sea su composición, se requieren dos votos conformes, excepto en casación, en cuyo caso, se necesitan tres votos; 4) En el presente caso, los ministros Fernández y Suárez propusieron la casación del Auto de Vista, decisión para la que necesitaban tres votos conforme a la norma citada, por lo que convocaron a la ministra Sandoval, quien votó porque se declare infundado el recurso en cuestión; al encontrarse en ese estado el proceso, se convocó a un cuarto ministro, que recayó sobre el ministro Ampuero, quien votó también porque se declare infundado el recurso, completando de este modo el número necesario de votos requeridos para esta forma de resolución en el marco de lo previsto por el art. 62 de la LOJabrg, siendo por ello, innecesario convocar a otro ministro, como equívocamente solicita el recurrente, puesto que ya había una resolución con el suficiente número de votos; 5) En dicho escenario jurídico, no podría sostenerse en Derecho, la existencia de un “empate” como aduce el recurrente, dado que la propuesta de casación no contaba con el número suficiente de votos para consolidarse y nacer a la vida jurídica; y la forma de resolución de infundado, ya contaba con el número suficiente de votos para ser emitida; 6) La forma en la que se asumió el Auto Supremo, se acomoda perfectamente a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables a todos quienes se hallan en una situación similar; es decir, todos los autos supremos que declaran infundado el recurso de casación, cuentan con un mínimo de dos votos conformes, por lo que se observaron todas las normas y requisitos procesales al efecto; y, 7) La seguridad jurídica no se halla consagrada en la Constitución vigente como un derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)), siendo de igual manera, un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III).