SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2010-R

Fecha: 06-Abr-2010

ejerció su derecho a la defensa con un abogado de su libre elección, designado por ella, y que fue quien apeló el rechazo a la solicitud de cesación de detención, y se notificó en el tribunal de alzada; es decir, sabía y tenía certeza de la fecha y hora de la audiencia, notificación que por los motivos ya explicado es totalmente válida

Lo cual significa que la apelante Jeannette Bejarano Vargas, ejerció su derecho a la defensa con un abogado de su libre elección, designado por ella, y que fue quien apeló el rechazo a la solicitud de cesación de detención, y se notificó en el tribunal de alzada; es decir, sabía y tenía certeza de la fecha y hora de la audiencia, notificación que por los motivos ya explicado es totalmente válida, con mayor razón si ella es la apelante, y si es que el abogado de su libre elección llegó tarde a la audiencia, y no tuvo el cuidado de fundamentar por escrito y de manera oportuna el recurso para que el Tribunal valore sus argumentos, no puede ahora, por el sólo hecho de cambiar de abogado, pretender utilizar esta acción tutelar para suplir la defensa negligente en causa propia, por lo que no es evidente que se ha vulnerado el derecho a la defensa y no corresponde otorgar la tutela solicitada. Siendo aplicable el entendimiento desarrollado en la SC 0663/2006-R, en sentido de la validez de la notificación a su abogado sin que sea necesaria la notificación personal a la apelante, mucho menos que se emita la orden de salida del recinto penitenciario, conforme se tiene explicado anteriormente.

Por otra parte, este Tribunal ha constatado que efectivamente la representante del accionante fue sometida a una dilación indebida que afectó su derecho a la libertad, dado que ante la apelación oral en audiencia, no debió disponerse el traslado, sino la remisión inmediata de los antecedentes dentro de las veinticuatro horas como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo. Situación que la codenunciada Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal reconoce en la audiencia de hábeas corpus, tal cual consta a fs. 83, donde concluye indicando: “…en ningún momento he querido atentar ni ha sido intencional el procedimiento dado a ese medio de impugnación”, y luego aclara que: “este proceso ha estado en el Juzgado Cuarto -de Instrucción en lo Penal- se lo ha remitido al Juzgado Tercero -de Instrucción en lo Penal- por orden de la Sala al revocar la recusación y en ese intervalo se ha sufrido esas demoras pero no inherentes a mi persona, sino más que todo a la notificación que se ha hecho y a las respuestas que han ido sufriendo en este procedimiento” (textual fs. 83 in fine. Lo cual, de ninguna manera justifica la dilación provocada por el procedimiento erróneo, al haber remitido los antecedentes después de cincuenta y nueve días, pese a existir peticiones expresas y sin considerar que en los casos de detenidos corresponde imprimir celeridad a los trámites y solicitudes.