SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0025/2010-R

Fecha: 13-Abr-2010

1)

Las autoridades demandadas por informe remitido al Tribunal de hábeas corpus, conforme consta de fs. 136 a 142, señalaron lo siguiente: 1) Era obligación del accionante prever los medios de defensa para la audiencia de modificación de medidas cautelares; empero, tal situación fue inobservada por el propio imputado, por lo que no estando presente su defensor particular en la audiencia, garantizando su defensa técnica, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia le asignó un defensor de oficio; aclaran que la señalada audiencia fue suspendida por más de veinte días; 2) En la audiencia señalada el 27 de febrero de 2007 de reconsideración de medidas cautelares, el abogado del imputado formuló recusación contra los Ministros de la Sala Penal Segunda, situación que determinó la suspensión de la audiencia mientras se tramitaba la demanda recusatoria, resultando del referido trámite, el rechazo por parte de los demandados, restituyéndose competencia plena para la prosecución del proceso, consiguientemente se señaló día y hora para la prosecución de la audiencia de consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 27 de febrero de 2007, en dicha audiencia, se designó al defensor de oficio Ariel Coronado, a quien se concedió el tiempo necesario para verificar la documental introducida por el Ministerio Público, garantizándole ampliamente el ejercicio de la defensa técnica; de igual modo se tuvo la irrestricta intervención del procesado, quien ejerció su derecho a la defensa material; 3) El defensor de oficio del procesado asumió la defensa de manera efectiva y en igualdad de condiciones que el acusador, quien incluso interpuso incidentes y realizó amplias y fundadas alegaciones; 4) Cuando se solicita la suspensión de una audiencia, se debe acreditar de manera efectiva la presunta vinculación entre esta negativa y la amenaza al derecho a la libertad que su prosecución importa, razón por la cual es necesario que el accionante demuestre la certeza de esa amenaza; 5) Se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Luis Alberto Valle, al considerarse que concurrían los requisitos previstos en el art. 247 CPP en los numerales 2) y 3); toda vez, que se ha acreditado que existe peligro de obstaculización al existir indicios suficientes de que el imputado influirá negativamente sobre los participes, testigos y peritos; conforme se desprende de las propias declaraciones de los otros imputados, quienes refieren haber sido amenazados; además, se fundó por otro proceso penal iniciado en su contra; 6) El hecho de desobediencia a las resoluciones judiciales; por las que se ha iniciado un nuevo proceso, no cumple con los requisitos de identidad a efectos de que exista un ilegal procesamiento, puesto que el bien jurídico protegido, es sustancialmente distinto en el proceso por el cual está siendo sometido a esta jurisdicción especial; 7) La posible violación al principio nom bis in idem, no ha sido resuelta en la vía jurisdiccional ordinaria, por ello es que, considerando un medio eficaz y expedito para resguardar el derecho a la libertad individual se tenga que hacer abstracción de dichos medios y acudir directamente al recurso de hábeas corpus activándose en estos casos la subsidiariedad excepcional de dicho recurso.